REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000052
ASUNTO : VP11-D-2008-000052
DECISION No. 039-09
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
ACUSADO: (SE OMITE), venezolano, soltero, cédula de identidad N° V-26.149.251, domiciliado en Cabimas, sector Cumarebo, calle Carnaval, avenida 42, casa S/N, a doscientos metros del Depósito “Los Olivos”, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PROGENITOR DEL ACUSADO: RAFAEL RAGA, cedula de identidad No. V- 2.684.577.
DEFENSA TECNICA: Defensoría Pública Especializada adscrita a la Defensa Pública, con sede en Cabimas, en la persona de MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ.
PARTE ACUSADORA: Fiscalía Trigésimo Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la persona de MARIA TERESA ALCALA.
VICTIMA: MARGARITA DEL CARMEN APONTE APONTE.
DELITO: AUTOR del delito previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar celebrada el día 13 de agosto de 2009 el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del adolescente (SE OMITE), como COAUTOR en el delito previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal como de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), junto con los elementos de pruebas ofrecidos, solicitando se le imponga al acusado la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (6) MESES. Los hechos con los cuales se produjo la acusación están circunscritos a que el 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 6 de tarde, la víctima MARGARITA DEL CARMEN APONTE APONTE se encontraba en su residencia sentada sobre una cama situada en el frente de la misma, cuando de repente y de manera sorpresiva el adolescente tomó un recipiente de vidrio vacío y lo lanzó hacia donde se encontraba sentada la indicada víctima. Por último requirió se le mantenga la medida de presentación periódica.
Posteriormente, la Defensora Pública del acusado, al hacer uso de su derecho de palabra, expuso, que en conversaciones sostenidas con su defendido y su representante legal, le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó fuese escuchado (SE OMITE) y se le impusiera la sanción correspondiente.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado (SE OMITE) y una vez impuesto de los derechos que le asisten, en alta y clara voz expresó: “Admito los hechos y deseo que se me imponga la sanción”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con el debate y con estos antecedentes, conlleva a este sentenciador, en primer lugar, dejar establecido que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también son pertinentes las pruebas ofrecidas, por ende deben ser admitidos para su pase a la fase de juicio. Y, en segundo lugar, habiendo sido admitidos los hechos objetos de este procedimiento, se debe proceder con la aplicación del procedimiento específico para tal instituto procesal.
Dispone en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente:
“Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Partiendo de la norma parcialmente arriba transcrita, se aprecia que el adolescente (SE OMITE) voluntariamente admitió los hechos, aunado a la validez y pertinencia de los medios probatorios que guardan relación con los hechos imputados, se determina meridianamente la existencia del tipo penal acusado al prenombrado adolescente y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente quien aquí decide se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la institución de la admisión de hechos, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, es decir, queda establecida la AUTORÍA del delito previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES. ASÍ SE DECLARA.
SANCIÓN DEFINITIVA APLICADA
Estando admitidos los hechos y procedente la aplicación del instituto de admisión de los mismos, corresponde a este jurisdicente determinar la sanción a aplicar al adolescente y el tiempo de su cumplimiento, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción a aplicar al adolescente es de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 eiusdem, por el LAPSO de SEIS (6) MESES; por los que atendiendo la admisión de los hechos, lo ajustado en derecho y a tenor del artículo 583 de la misma Ley Especial, es imponer de inmediato la indicada sanción, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho objeto de la acusación fiscal, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del acusado en el hecho, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito y la actitud asumida por el imputado durante el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue. Y ASÍ SE DECLARA.-
MEDIDA CAUTELAR VIGENTE
En cuanto al mantenimiento de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide, que la misma es pertinente y necesaria para el control del adolescente, siendo acorde con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Tribunal hasta tanto el juez de ejecución resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la UNIDAD FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como las pruebas ofrecidas y acepta la calificación jurídica dada al delito, en contra del acusado (SE OMITE).
SEGUNDO: CONDENAR al adolescente (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (6) MESES, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento de la sanción.
TERCERO: MANTENER al adolescente (SE OMITE) la medida cautelar de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS ante la Sede de este Circuito Judicial, hasta tanto el órgano de ejecución emita su pronunciamiento sobre la misma.
CUARTO: REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución de Adolescentes, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Cúmplase lo ordenado.
El Juez (Suplente) Segundo de Control,
Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria (Suplente),
Abog. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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