REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000330
ASUNTO : VP11-D-2008-000330

DECISIÓN No. 292-09

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Consta de autos que el 11 de agosto de 2009 el Ministerio Público remitió a este órgano jurisdiccional a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones relacionadas con la investigación penal que le siguió al adolescente (SE OMITE), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 13 de octubre de 1992 en el Municipio Baralt del estado Zulia, soltero, obrero, hijo de Henry Morillo y de Olivia Bracho, domiciliado en el sector La Florida, casa sin número, invasión 7 de Enero, detrás del colegio Juan Pérez Alfonso, en Mene Grande del mismo Municipio Baralt, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOMAIRA DEL ROSARIO RODRIGUEZ VILLARRETA, solicitando el sobreseimiento definitivo de ese asunto, con fundamento a lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir el planteamiento de la Vindicta Pública, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a los fines de resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público inició la investigación penal cuando recibió de la Policía Municipal del Municipio Baralt, en Baralt, la denuncia formulada por YOMAIRA DEL ROSARIO RODRIGUEZ VILLARRETA el 25 de diciembre de 2008, manifestando que ese mismo día su marido le tiró una piedra y se la pegó en la pierna.

Ahora bien, las actas arrojan que presuntamente se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA; sin embargo, de las actuaciones investigativas del Ministerio Público, no emergen fundados elementos fácticos para establecer la participación del adolescente (SE OMITE) en el hecho denunciado, toda vez que la denunciante no concurrió a la Medicatura Forense de Cabimas para practicarle su examen médico legal.

En consecuencia, ante la inexistencia del informé médico legal carece de elementos de valor para acreditar con certeza la existencia de la lesión presuntamente producida, constituyendo un obstáculo para la persecución penal y del proceso; por lo que no es posible imputar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE) en el hecho investigado, toda vez que el único medio que consta en actas es la denuncia. Siendo lo procedente en derecho acordar el acto conclusivo propuesto por la Vindicta Pública y así será establecido en el dispositivo del fallo, en virtud de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable éste última disposición por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: declara con lugar la petición formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE el proceso seguido en contra del adolescente (SE OMITE).

Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese de esta decisión a las partes.


El Juez Segundo de Control Suplente


ABOG. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS

La Secretaria del Tribunal,


ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO