Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la propiedad del bien inmueble en virtud del cual se plantea el pedimento cautelar, corresponde a la ciudadana MARÍA EUGENIA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.499, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2013, matrícula 48021.5.12.2318, número 2013.2699, asiento registral 1 del año 2013, quien no es parte en la presente causa, pues no figura dentro de los prenombrados demandados, de esta manera, resaltando lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que a saber reza: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599", a consideración de este Juzgador resulta improcedente decretar una medida de prohibición de enajenar y .....