Visto el escrito de fecha cinco (05) de junio de 2015, suscrito por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ARAUJO BAEZ, venezolana, mayor de edad, con titular de la cédula de identidad No. 4.539.341, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ERIKA VALECILLOS VILLEGAS y JOSE CHOLES ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.278.731 y 14.921.395 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.899 y 29.184 respectivamente, del mismo domicilio, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido contra el ciudadano DAVID WILLIAM BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.038.284, de este domicilio, representado en este acuerdo por sus apoderadas judiciales, ERICA ANGARITA DE CARRILLO y MARIA LUISA OROSCO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.798.731 y 7.806.813 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.974 y 40.799 respectivamente, de este domicilio, como se evidencia de Poder Judicial otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, anotado bajo el No. 32, Tomo 50, de los libros de autenticaciones; quienes suscriben el presente acto de autocomposición procesal y expusieron: (…) De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido en dar por terminado el Juicio de Partición de la Comunidad Ordinaria que Cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, signado con el No. 57500, mediante la celebración de la siguiente transacción: Ambas partes convenimos en hacer la Partición Amistosa del Inmueble objeto de la presente Demanda, que nos pertenece a tenor del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de Septiembre del 2.000, anotado bajo el No. 03, Tomo 161 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de Septiembre del 2.008, registrado bajo el No. 12, Protocolo 1°, tomo 25°, constituido por una Casa y su Terreno Propio, ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 80 A, No. 61-15, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (401,01 M2) cuyos demás datos identificatorios constan en el respectivo documento de propiedad que corre inserto en el presente expediente 57.500, mediante la división y deslinde de la mencionada propiedad en dos (2) lotes de terreno, denominados Lote “A” y Lote “B”, el cual quedará deslindada de la siguiente manera: 1) La ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ARAUJO BAEZ, antes identificada, declara que cede y traspasa todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el Lote “A” del inmueble, de manera pura y simple al ciudadano DAVID WILLIAM BAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.038.284, el cual tiene una superficie CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (147,88 M2) y sus linderos son los siguientes: NORESTE. Calle 80 A; SURESTE: Propiedad que es o fue de María Chiquinquirá Araujo Báez; SUROESTE: Propiedad que es o fue de María Chiquinquirá Araujo Báez; NOROESTE: Con propiedad que es o fue de Dirimo Nava, casa No. 61-35, adjudicándole dentro de este Lote “A”, a dicho ciudadano la casa y la porción de terreno donde se encuentra construida, que consta de un portón de entrada independiente, porche, sala comedor, cocina, 3 habitaciones, un baño y lavadero. Las Abogadas en Ejercicio ERICA ANGARITA DE CARRILLO y MARIA LUISA OROSCO ROJAS, antes identificadas, aceptan en nombre de su representado, ciudadano DAVID WILLIAM BAEZ, la Adjudicación de la propiedad de su porción del inmueble que se le hace, en los términos antes expresado. 2) El ciudadano DAVID WILLIAM BAEZ, ya identificado, a través de sus apoderadas, declara que cede y traspasa todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el Lote “B” del inmueble, de manera pura y simple a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ARAUJO BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.539.341, el cual posee una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (252,67 M2) y sus linderos son los siguientes: NORESTE: Calle 80 A; SURESTE: Propiedad que es o fue de Luis Serra Castillo, casa 61-05; SUROESTE: Con propiedad que es o fue de Marlenys de Garcés, casa No. 61-30; NOROESTE: Con propiedad que es o fue David William Báez, casa No. 61-15 y con propiedad que es o fue de Dirimo Nava, casa No. 61-35, adjudicándole dentro de este Lote “B” a la mencionada ciudadana la porción de terreno donde se encuentra construido el garaje con un portón de entrada independiente techado con platabanda, una habitación, un baño, una enramada con techos de Platabanda y totalmente enrejada. La ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ARAUJO BAEZ, acepta la adjudicación de la propiedad de la porción del inmueble que se le hace, en los términos antes expresados. Ambas partes se comprometen a realizar por ante Registro Civil Subalterno respectivo el documento de Deslinde de la Propiedad en los términos antes convenidos en la presente transacción, y declaran que nada tienen que reclamarse por este concepto, ni por ningún otro motivo. Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal homologue la presente Transacción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así mismo, pedimos se declare terminado el presente Juicio y ordene archivar el expediente. Igualmente solicitamos se nos expida por duplicado copia certificada de la presente transacción con el auto que lo homologue”.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia ante este Juzgado, el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ARAUJO BAEZ, contra el ciudadano DAVID WILLIAM BAEZ, ambos identificados en actas, quienes adquirieron en su condición de comuneros, un inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 80 A, No. 61-15, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leonis de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie de CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (401,13 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle 80 A; SURESTE: Propiedad que es o fue de Luís Sierra Castilla, casa No. 61-05; SUROESTE: propiedad que es o fue de Marlenys Degarces, casa No. 61-30; NOROESTE: Propiedad que es o fue de Dirimo Nava, casa No. 61-35, según consta de documento de compra-venta, debidamente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 12, protocolo 1°, Tomo 25, de los libros de registro llevados por dicha oficina, y documento de propiedad de terreno según plano 92-109, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante en fecha 05 de noviembre de 1993, bajo los Nos. 181 y 182 del Cuarto Trimestre que lleva la referida oficina de registro. Que el referido inmueble le pertenece según acta de mensura asentada bajo el No. 29, folios 115 al 119, del libro de datas, Tomo 1, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1993, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 13; produciéndose desde entonces una comunidad de bienes entre la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ARAUJO BAEZ y el ciudadano DAVID WILLIAM BAEZ. Dicha demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda.

En fecha once (11) de abril de 2012, la apoderada judicial de la actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se libren los recaudos de citación. Asimismo, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para los mecanismos de transporte para practicar la citación antes dicha, dejando constancia de ello la Secretaria Natural de este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el Alguacil Natural del Despacho citó al ciudadano DAVID WILLIAM BAEZ, antes identificado, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En fecha cinco (05) de junio de 2012, las abogadas en ejercicio MARIA LUISA OROSCO ROJAS y ERICA ANGARITA DE CARRILLO, apoderadas judiciales del ciudadano DAVID WILLIAM BAEZ, dieron contestación a la demanda, aceptando la existencia de la comunidad ordinaria entre su poderdante y el demandado ciudadano DAVID WILLIAM BAEZ, sobre el bien inmueble señalado en el libelo de demanda.

Planteada así la situación, aplicando la norma al caso bajo estudio, se evidencia que al no existir oposición ni contradicción a la partición planteada, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, dicto resolución declarando procedente la partición. Asimismo, se procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 del referido código, al emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente de constancia en autos la notificación de las partes, celebrado en fecha seis (06) de noviembre de 2012, designando al ciudadano ALFREDO FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 9.706.176, de este domicilio, notificado y juramento el día cuatro (04) de marzo de 2013.

En fecha dos (02) de octubre de 2013, se llevo a efecto el nombramiento de peritos avaluadores designando a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEAL DIAZ, JAIME RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA AMAYA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.468.432, 10.679.031 y 7.689.718 respectivamente, notificados y juramentados tal y como se evidencia de autos; quienes consignaron su correspondiente Informe de Avalúo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, la apoderada judicial de la actora, solicito al Tribunal proceda a pronunciar sentencia en el presente caso, por lo que el este Órgano dicto auto instando al ciudadano ALFREDO FERRER NUÑEZ, nombrado partidor en la presente causa, para que presente su informe, estadio procesal en el cual las partes realizan la transacción bajo las condiciones y términos indicados en la misma, a la cual se refiere la presente resolución; y en relación a las transacciones nuestra legislación señala:

El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”

Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia la procedencia de realizar transacciones en este tipo de procedimientos, y puesto que el mismo es de orden privado y no afecta el orden público, y en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación, la homologa declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Expídanse las copias certificadas solicitadas. Se declara terminado el juicio, ordena el archivo del Expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __ONCE__( 11 ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero