Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RENDICION DE CUENTA, intentada por BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad No. E-82.176.773 y con domicilio en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, pero de transito por esta Jurisdicción, representada por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio, GERARDO JOSE RAMIREZ, MARIA TAPIA ZAMBRANO Y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de Cedula de Identidad No. V-10.446.152, 10.449.372 y 15.750.884 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, 60.172 y 112.787 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. E-82.176.774, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN PUENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el No. 11, Tomo 48-A, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por los profesionales del derecho, abogados en ejercicios, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, AMERICO URDANETA PAZ Y CARLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de Cedula de Identidad No. 5.845.500, 4.524.236 y 7.971.592 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.148, 21.489 y 108.103.-

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el No. 55.335, observa lo siguiente:

En fecha 23 de Mayo de 2005, mediante auto admitió el referido libelo de demanda, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó practicar la intimación del ciudadano, MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, (plenamente identificado en actas). En su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN PUENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el No. 11, Tomo 48-A, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho, después de conste en actas de haber sido intimado, a fin de que rinda las cuentas que le solicita la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, (plenamente identificada en actas), en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., en el entendido de que si dentro de dicho plazo la demandada se opone a la demanda alegando alguna de las circunstancias previa en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda lo cual tendrá lugar sin mas formalidades dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del termino, antes indicado, en cualquiera de las horas antes indicadas sin necesidad de la presencia de la demandante, intimando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.-

En fecha 26 de Mayo de 2005, se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.-

En fecha 30 de Mayo de 2005, la abogada en ejercicio, MARIA TAPIA ZAMBRANO, (plenamente identificada en actas), solicita entrega de copias certificadas del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea que se acompañaron con las letras B, C y D en el Libelo de demanda.-

En fecha 1 de Junio de 2005, el Alguacil Héctor Kilso, intima al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, (plenamente identificado en actas).-

En fecha 7 de Junio de 2005, el abogado en ejercicio, HUMBERTO GARCIA ALVARADO, (plenamente identificado en actas) solicita al tribunal copias certificadas, de los documentos identificados con letras B, C y D que estaban acompañados con el Libelo de demanda.-

En fecha 8 de Junio de 2005, el Tribunal ordena proveer las copias certificadas solicitadas y en la misma fecha se expidieron las referidas copias certificadas.-

En fecha 29 de Junio de 2005, la abogada en ejercicio, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, (plenamente identificada en actas) consigna escrito de Oposición a la presente Demanda de Rendición de Cuentas.-

En fecha 7 de Julio de 2005, la abogada en ejercicio, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, (plenamente identificada en actas), consigna escrito de Contestación a la demanda y Niega, Rechaza y Contradice los alegatos estipulados en escrito de demanda de la abogada en ejercicio, MARIA TAPIA ZAMBRANO, (plenamente identificada en actas) y a su vez la profesional del derecho, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, expone e Reconvenir a la parte demandante, ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO.-

En fecha 15 de Julio de 2005, este Tribunal y visto el escrito de RECONVENCIO a la demandada, abogada en ejercicio, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN PUENTE, C.A, y siendo competente para conocer de esta, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, ordena agregarla a las actas y numerarla y fija el 5 día de despacho, siguientes al de hoy, para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma, en la hora comprendidas de 8:30 a 2:30 p.m., suspendiendo entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.-

En fecha 18 de Julio de 2005, la abogada en ejercicio, MARIA TAPIA ZAMBRANO (plenamente identificada en actas) consigna escrito y solicita a este Tribunal que el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO, (plenamente identificado en actas) que Rinda Cuentas de la gestión administrativa que ha realizado desde la constitución de la Empresa hasta el 15 de Abril de 2005, tal como esta establecido en el libelo de demanda.-

En fecha 12 de Agosto de 2005, la Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que la parte demandada, presento escrito de pruebas.-

En fecha 22 de Septiembre de 2005, este Juzgado dicta Resolución donde se Decide determinar como ha sido la procedencia de la oposición efectuada por el demandado, se ordena proceder tal como lo dispone el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el Juicio de Cuentas, entendiéndose citada las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes, después de la constancia en autos de la notificación de las partes, a cualquiera hora de las indicadas por este Juzgado para despachar, esto es de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario. Así se decide.-

En fecha 08 de Noviembre de 2005, la abogada en ejercicio, MARIA TAPIA ZAMBRANO, (plenamente identificada en actas), consigna diligencia donde se da por notificada de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2005 y ordena notificar para la parte demandada.-

En fecha 16 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada.-

En fecha 2 de Diciembre de 2005, expone el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifico a la abogada en ejercicio, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.148 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-

En fecha 08 de Diciembre de 2005, la abogada en ejercicio, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.148 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación en la cual Reconvengo a la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad No. E-82.176.773 y con domicilio en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, pero de transito por esta Jurisdicción, para que rinda las cuentas por el tiempo que tuvo a cargo la administración de la Sociedad Mercantil AFRODIZIAKUS y en la cual estima la Reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000,00).-

En fecha 13 de Diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite el escrito de Reconvención a la demanda constante de 3 folios presentado por la Sociedad Mercantil INVERSORA RN PUENTE, C.A, representada por la abogada en ejercicio, Yhajaira Landaeta de Salas.-

En fecha 9 de Enero de 2006, abogada en ejercicio, MARIA TAPIA ZAMBRANO (plenamente identificada en actas) consigna escrito de contestación a la Reconvención.-

En fecha 31 de Enero de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone en la cual Notifica a la abogada en ejercicio, LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, en la cual fue designada Veedor Judicial en la presente causa.-

En fecha 1 de Febrero de 2006, la Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que la parte demandante y la parte demandada consignaron escritos de pruebas.-

En fecha 2 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la partes.-

En fecha 7 de Febrero de 2006, la abogada en ejercicio, MARIA TAPIA ZAMBRANO (plenamente identificada en actas), consigna escrito en la cual impugna la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 9 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto donde se ordena librar oficios al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Dirección de Migración y Zona Fronteras, adscrita a la Dirección de Extranjería y a la Sociedad Mercantil G & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS en el sentido solicitado.-

En fecha 14 de Febrero de 2006, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena oficiar a los órganos bajo los Nos. 444-06, 445-06 y 446-06 respectivamente.-

En fechas 21 y 22 de Febrero de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que consigno copia de los oficios antes nombrados.-

En fecha 12 de Enero de 2009, la abogada en ejercicio, MARIA TAPIA ZAMBRANO (plenamente identificada en actas), consigna diligencia donde desiste de la prueba promovida en el escrito de pruebas.-

En fecha 26 de Enero de 2009, la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLINEDO, Titular de la Cedula de Identidad No. E-82.176.773, asistida por la abogada en ejercicio, GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorga Poder Apud Acta a la ciudadana GRELYS RINCON CARDENAS, (plenamente identificadas en actas).-

En fecha 6 de Mayo de 2009, los abogados en ejercicio, MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, (plenamente identificados en actas), consigna diligencia en la cual Renuncian al Instrumentos Poder Judicial que fue conferido por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLINEDO, Titular de la Cedula de Identidad No. E-82.176.773. En consecuencia ordena notificar a la profesional del derecho GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que continuara con el proceso y las actuaciones subsiguientes.-
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
Al respecto, ratifica la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de esta República, en Sentencia No. 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):
"…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.( ...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de la admisión de la demanda, etapa procesal en la cual se encuentra esta causa, se observa claramente que desde el día 06 de Mayo de 2.009 hasta la presente fecha, ha transcurrido seis (6) año y seis (6) meses, sin que se verifique por parte de la accionante, impulso procesal alguno para la continuación de este Juicio de RENDICION DE CUENTA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución."

Y respecto a la declaratoria de oficio, en Sentencia No. 211 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el Juicio por Perención. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplios y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RENDICION DE CUENTA, intentado por BERTHA ALBA MOLLINEDO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN – PUENTE, C.A, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DIECISEIS (__16__) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.