Por cuanto la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 27 de mayo de 2015, consignando el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio y visto el escrito el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.939.163, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAILE ARIAS ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.005, parte demandante en la presente causa seguida contra los ciudadanos CARLOS RIQUELME SENRA, RUXILIA MONTERO LEAL y MARÍA EUGENIA CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.869.481, 3.933.040 y 7.612.640, respectivamente, todos de este domicilio, el Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ana Josefa, edificio B, Planta baja, apartamento B-1 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2013, matrícula 48021.5.12.2318, número 2013.2699, asiento registral 1 del año 2013, a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA ORTIGOSA.

A los efectos, este Tribunal realiza las siguientes precisiones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la propiedad del bien inmueble en virtud del cual se plantea el pedimento cautelar, corresponde a la ciudadana MARÍA EUGENIA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.499, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2013, matrícula 48021.5.12.2318, número 2013.2699, asiento registral 1 del año 2013, quien no es parte en la presente causa, pues no figura dentro de los prenombrados demandados, de esta manera, resaltando lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que a saber reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, a consideración de este Juzgador resulta improcedente decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar cuando se tiene conocimiento que la propiedad sobre dicho bien corresponde a un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada por la ciudadana IRIS CARRERO SÁNCHEZ, parte demandante de autos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° y 156º.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero