Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio ISABEL FARÍA PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.712, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.611.103, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.716.519, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la Avenida 21 del Barrio Campo Alegre, sector conocido como Sabaneta Larga, antiguo Hato San José en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del Estado Zulia, bien inmueble integrante de la comunidad conyugal. 2) Medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que correspondan al ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA). 3) Medida innominada de permanencia en el hogar, a favor de la ciudadana ANA MARÍA CASTRO, demandante en autos.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Artículo 148:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”



Artículo 149:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Jesús Gregorio Rivero y Ana María Castro, emitida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se aprecia la existencia y duración de la comunidad conyugal, la cual conjugada con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se pretende liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iuris. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre los indicados conceptos laborales, éstos puedan ser retirados en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, así como para neutralizar la propiedad del inmueble que se pretende partir, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, que le puedan corresponder al demandado Jesús Gregorio Rivero, como trabajador de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), desde que inició su relación laboral, considerando la fecha en la cual contrajo matrimonio, esto es, el veintiocho (28) de noviembre de 1987 hasta el treinta (30) de marzo de 2015, fecha en la cual fue declarada la disolución del vínculo matrimonial.

- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la Avenida 21 del Barrio Campo Alegre, sector conocido como Sabaneta Larga, antiguo Hato San José en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (460,20 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: treinta y cinco metros (35 mts) con propiedad que es o fue de la Sucesión Suárez Valbuena; Sur: treinta y cinco con ochenta con ochenta centímetros (35,80 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Suárez Valbuena; Este: trece metros (13 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Suárez Valbuena y vía pública en proyecto; y Oeste: trece metros (13 mts) con la cañada conocida como María La Cruz, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

En relación a la medida innominada de derecho de permanencia a favor de la ciudadana ANA MARÍA CASTRO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la Avenida 21 del Barrio Campo Alegre, sector conocido como Sabaneta Larga, antiguo Hato San José en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la cual argumenta la solicitante que el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, la amenaza con sacarla a la fuerza del inmueble, que hoy ocupa y que en otrora constituyera el domicilio conyugal y que llama constantemente a su hijo presionándolo para que busquen otro inmueble donde vivir, dada su intención de vender el mismo, este Juzgador estudia que para el decreto de las medidas innominadas se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Este último requisito, Periculum In Damni, se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que en de las medidas típicas, por cuanto, para estas últimas sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “Periculum in mora”, más la demostración de que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.

Conociendo todo lo anterior, procede el Tribunal a verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para decretar la medida en estudio.

En relación al Periculum In Damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, de esta manera, se observa que la demandante manifestó que el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, la amenaza con sacarla a la fuerza del inmueble que ocupa por cuanto tiene intención de vender el mismo, de la misma forma que llama constantemente a su hijo, presionándolo para que busque otro inmueble donde habitar, siendo estas circunstancias suficientes para crear un clima de zozobra e inquietud en la ciudadana ANA MARÍA CASTRO, constituyendo estos hechos fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, razón por la cual, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana ANA MARÍA CASTRO, en el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la Avenida 21 del Barrio Campo Alegre, sector conocido como Sabaneta Larga, antiguo Hato San José en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, quien deberá cuidar el inmueble y seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna. Así se establece.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo decretada y de la medida innominada de permanencia en el hogar, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de fijarlo en el inmueble identificado, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos simples necesarios para las mismas. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero