Con relación a la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho de comisión. Asimismo en relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a su designación como depositario del bien inmueble objeto de la presente medida, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte demandante no ofreció constituir garantía todo de conformidad con en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-