JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de Octubre de 2.009.-
199º y 150º
Cumplido como a sido lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, Ocurre el ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES BARRERO, alegando que desde hace 28 años esta, esta ocupando un inmueble, costilludo por un apartamento ubicado en la urbanización San Felipe bloque 14, edificio 02, apartamento 01-04, primer piso, en jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual me le fue adjudicado en la fecha señalada por el Instituto nacional de la vivienda (I NAVI) según contrato de plazo No. 99.068
Que es el caso estando en la posesión legitima del inmueble, se presento la ciudadana DEXI JOSEFINA RINCON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.726.990, en compañía de otras personas, quienes de forma fraudulenta, usando la fuerza y aprovechando la oscuridad de la noche, rompieron y violentaron los cilindros de las cerraduras que accesaban al inmueble, desmantelándolo y hurtando los bienes que estaban dentro del mismo, al reclamar que desocuparan y devolvieran los bienes de mi propiedad le respondieron con violencia e inclusive con agresión física alegando que ahora son ellos los propietarios, carácter que no tienen y nunca lo han tenido.
Para demostrar los hechos alegados acompaño a la presente: contrato de plazo No. 99.068, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Maracaibo, recibos de pago de las cuotas de condominio, oficio 24-f11-0856-09, emitido por la FISCALIA Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y oficio No. 2112010. N 029, emitido por el Instituto Nacional Para la Vivienda (INAVI).
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que el querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojado del ejercicio mismo y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil.
Con relación a la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho de comisión. Asimismo en relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a su designación como depositario del bien inmueble objeto de la presente medida, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte demandante no ofreció constituir garantía todo de conformidad con en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- Quedando anotado bajo el No.____ del libro de sentencia llevados por este Tribunal

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA.