REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 12.653
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 23, Tomo 22-A

APODERADA JUDICIAL MARIA INES BARALT LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.601
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil Distribuidora Madavenca, C.A. y los ciudadanos MERVIN ALBERTO BADELL PEREZ Y LAIDA JOSEFINA MOLERO ALMARZA
FECHA DE ENTRADA: 09-07-09
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato


Mediante libelo de demanda la ciudadana MARIA INES BARALT LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 60.601 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 23, tomo 22-A, en fecha veintiséis (26) de junio de 1957. Ocurrió para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADEVENCA, C, A y a los ciudadanos MERVIN ALBERTO BADELL PEREZ Y LAIDA JOSEFINA MOLERO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.785.616 y 9.701.786.
Por auto de fecha 09 de julio de 2.009, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADEVENCA, C. A. y a los ciudadanos MERVIN ALBERTO BADELL PEREZ Y LAIDA JOSEFINA MOLERO ALMARZA.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 09 de julio de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la presente fecha , a transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
El Tribunal observa que en fecha 09 de julio de 2009, fue admitida la demanda de Cumplimiento de Contrato y hasta el día 08 de Octubre de 2009, no hubo impulso procesal del actor, produciendo inactividad de un mes en el proceso. En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve. (2.009).- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

CARLOS RAFAEL FRIAS MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Nº
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA F.
CRF/yp