JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2009
199º y 150º
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida de secuestro, presentado personalmente por sus firmantes, Abogados HUGO MONTIEL RUBIO e YSMEIRA MILAGROS FERRER, constante de cuatro (04) folios útiles, se le da entrada. Fórmese pieza de medida y numérese. Ahora bien, visto el referido escrito de solicitud de medida de SECUESTRO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble que pertenece al ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, este Tribunal de acuerdo a la facultad discrecional, que le otorga el Legislador Venezolano en materia de decreto de medidas cautelares, procede a negar la misma, con base a las siguientes consideraciones jurisprudenciales:
“No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta Obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le puede censurar por decir, para nacerse a ella, “…. que de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “….no se observa que se haya dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el articulo 588 ejesdem lo faculta y no lo obliga a ello.
El articulo 599 del código de procedimiento civil establece en su ordinal 2°: de la cosa litigiosa, cuando sea de dudosa posesión, ahora bien VEGAS ROLANDO: dice que el secuestro aparece en nuestro código, como una de las formas de deposito y que ambos contratos presentan una similitud que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla
Aquí se evidencia que el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS esta en posesión del mencionado inmueble la cual no se verifica ninguna duda que el este poseyéndolo
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos esta facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo esta para lo menos que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana
del Juez por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones”…
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio de CARLOS VALENTIN HERRERA, contra JUAN CARLOS DORADO GARCIA, en el expediente No. 99-740. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 3. Marzo 2000. Pág. 491 y 492.).-
Por los fundamentos ante expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de medida de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Carlos Rafael Frías. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el No_______ del libro de sentencia llevados por este Tribunal-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/che*
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