Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS, ISAIAS SEGUNDO GARCIA ROJAS, RICARDO ANTONIO GARCIA ROJAS, JACKELINE DEL CARMEN GARCIA ROJAS, JORGE JOSE GARCIA ROJAS, FÁTIMA DEL VALLE GARCIA ROJAS y ARMANDO ENRIQUE GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.991.800, V-7.930.271, V-7.930.272, V- 10.679.081, V- 10.679.063, V-11.722.252 y V-13.100.889, como Únicos y Universales Herederos del causante ISAIAS GARCIA MORALES, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.884.606.- ASI SE DECIDE.-