Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENDENTE LAS SOLICITUDES QUE SE APERTURE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL, por cuanto la vía idonea para demandar el fraude procesal es la del juicio ordinario por tener un término probatorio amplio, para que dentro de él se demuestre el fraude que se pretende demostrar. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto el lapso que tenia la parte demandante para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la actuación del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO.