REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2008
198º Y 149º
SOLICITANTE: ANGELA AURORA SOTO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.808.497 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778.-
ENTRADA: 03 de Marzo de 2008.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA
Ocurre la ciudadana ANGELA AURORA SOTO DE VALBUENA, ya identificada, asistida por la abogada MARY YULIT MEDINA PARRA, para solicitar de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 501 del Código Civil sea declarado la Rectificación de la Partida de Nacimiento, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

Las solicitudes de rectificación y nuevos actos del estado civil, se encuentran establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, a este respecto es oportuno el momento para analizar las siguientes normas legales:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).

Asimismo, el artículo 770 del mismo texto legal dispone que:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”. (cursivas propias).

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente la ciudadana ANGELA AURORA SOTO DE VALBUENA, asistida por la profesional del derecho MARY YULIT MEDINA PARRA, solicitó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, tal como lo exige el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez recibida en este Juzgado éste procedió a darle entrada y a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la solicitud formulada.
Considerando el Juez que con tal carácter suscribe que, del análisis exhaustivo y minucioso de la solicitud de rectificación de partida formulada por la ciudadana ANGELA AURORA SOTO DE VALBUENA, se constató que la misma carece de medios probatorios suficientes que garanticen la procedencia de admisibilidad de la solicitud en comento.
En este sentido es importante resaltar que junto a la solicitud la ciudadana ANGELA AURORA SOTO DE VALBUENA, consignó copia simple de cédula de identidad de la solicitante, copias certificadas de Acta de nacimiento N° 191, emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
Así pues, considera quien hoy decide que tales medios probatorios resultan insuficientes para probar lo alegado, ya que la ciudadana ANGELA AURORA SOTO DE VALBUENA, debió haber consignado otros medios probatorios, por ejemplo: justificativo de testigos, certificado de nacimiento; aunado a ello debió haber demandado a sus progenitores, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil en su último aparte que a la letra dice: “...se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”, constatándose que lo plasmado en la transcripción que antecede no fue cumplido por el solicitante, careciendo en este particular de sentido la solicitud formulada, motivado a que si la referida solicitud no obra en contra de ninguna persona natural, surge la siguiente interrogante ¿Quién probará o negará lo alegado por la solicitante?.

En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud formulada, ya que la misma no fue intentada en contra de persona natural alguna, ni menos aun estuvo sustentada en medios probatorios suficientes, y así quedará establecido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA formulada por la ciudadana ANGELA AURORA SOTO DE VALBUENA, asistida por la profesional del derecho MARY YULIT MEDINA PARRA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.
MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00) se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 04.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA.