Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERVELYS MARGARITA PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO alguno en cuanto a medida cautelar, dado que en el presente proceso, no existe persona alguna que ostentase tal cualidad, Y ASÍ SE DECIDE
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