REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 02 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000235
ASUNTO : VP11-D-2007-000235

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: NERVELYS MARGARITA PÉREZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

Se tiene conocimiento de la presente causa, en fecha 13-11-2007, por notificación de apertura de investigación por parte de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en atención a la denuncia realizada por la ciudadana NERVELYS MARGARITA PÉREZ, ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, (IMPOLCA), con motivo de los hechos ocurridos y en los cuales señala como responsable a su concubino, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de haberle agredido físicamente hecho ocurrido el día 11-11-2007, iniciándose la investigación a través del procedimiento ordinario por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (folios 01 al 12).

En fecha 22-01-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta escrito constante de dos (02) folios útiles, y sus respectivos vueltos, recibidos en éste en fecha 25-01-2010, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR de los referidos delitos, fundamentando su pedimento en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que impide la continuación del proceso penal, lo cual refiere, en el caso de autos, el literal “d”, del artículo 561 de la Ley especial que rige esta materia.

En ese sentido, de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observa que durante la investigación aperturada, se hayan obtenido elementos que hicieran posible fundamentar el hecho punible enmarcado dentro de los delitos contenidos en la ley especial mencionada, en el caso que nos ocupa, específicamente calificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, ya que solo aparece la denuncia de la ciudadana NERVELYS MARGARITA PÉREZ, interpuesta en fecha 11-11-2007, orden de inicio de la investigación, notificación al juzgado de control, comunicación al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, número ZUL-F38-2007-2590, solicitando la comparecencia de víctima, entrevista a la ciudadana NERVELYS MARGARITA PÉREZ, en fecha 12-12-2007, donde manifiesta que se presentó un problemas entre ellos por un billete de veinte mil 20.000,oo bolívares, (hoy Bsf, 20,00), y ella no se los quería dar y él se los haló y se los quitó, y luego ella fue a IMPOLCA a denunciarlo, y que ella no fue a medicatura forense para las evaluaciones física y psicológica, y finalmente la solicitud fiscal del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, desprendiéndose de ello, que los hechos punibles denunciados por la mencionada ciudadana y por los cuales se aperturó la presente investigación, no quedaron demostrados, por lo cual, quien juzga considera procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal 1ero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso e impide nueva persecución por el mismo hecho ocurrido a la ciudadana NERVELYS MARGARITA PÉREZ , el día 11-11-2007, Y ASÍ SE DECLARA

Se desprende así también de las actuaciones presentadas, que el presunto adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no fue llamado al Despacho Fiscal, no siendo debidamente identificado, y menos aún individualizado en este proceso, desconociéndose las causas que llevan al Ministerio Público a darle la denominación de IMPUTADO al prenombrado joven de actas, ya que en ningún momento se apersonó a la investigación aperturada, por lo tanto quien juzga considera que el referido joven, no tiene la cualidad de imputado, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que en el presente asunto no existe persona alguna que ostentase tal cualidad, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERVELYS MARGARITA PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO alguno en cuanto a medida cautelar, dado que en el presente proceso, no existe persona alguna que ostentase tal cualidad, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana NERVELYS MARGARITA PÉREZ, VÍCTIMA de los hechos, a fin de participarles el contenido de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se registró con el número 019-10, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO