REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 02 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000218
ASUNTO : VP11-D-2007-000218

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: ACTO CARNAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: MÓNICA DEL CARMEN BERMÚDEZ (DEFENSA PRIVADA)
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 20-11-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida en éste en fecha 23-11-2009, la cual es devuelta al existir error en las actas que conforman el referido asunto penal, y una vez corregido lo observado por el órgano jurisdiccional, el Despacho Fiscal, presenta nuevamente ante el mismo departamento judicial, y en fecha 17-12-2009, el escrito constante de siete (07) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2007-000218, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, quien a pesar de encontrarse debidamente citada no compareció al referido acto, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, el representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadano DANIEL ALVARADO VICUÑA, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, existiendo contradicciones en la entrevistas de quienes aparecen como testigos referenciales, aunado a la circunstancia que la víctima de los hechos, en el reconocimiento médico legal ginecológico que le fuese practicado en fecha 15-10-2007, resultó con desfloración positiva antigua mayor a quince días, cuando los hechos presuntamente habían ocurrido el día 14-10-2007, y en tal sentido, de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del imputado en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al corresponderle el derecho a exponer la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN BERMÚDEZ, DEFENSA PRIVADA del prenombrado imputado, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento legal invocado al carecerse de elementos de convicción suficientes para atribuirle a su defendido la participación en el delito de ACTO CARNAL, tal como fue investigado.

En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), manifestó que entendía el motivo del acto, pero nada tenía que decir.

Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta en fecha 14-10-2009, ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Baralt, por la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que fue abordada por una amiga, de nombre ADRIAGNNY con otro dos muchachos, entre los que se encontraba el hoy imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el día 14-10-2009, cuando estaba a una calle de su casa, y la invitaron a pasear en una camioneta, la obligaron a tomar cerveza y cacique, la llevaron por una carretera de tierra, llegaron a una casa de barro, y la bajaron del carro empujándola, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA , apodado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, comenzó a quitarle la ropa, le besaba los senos y el cuello, se quitó el short que tenía puesto y se sacó el pene y comenzó a frotarlo en sus partes y después se lo metió en la boca, luego en la vagina, y la violó, hechos éstos que ameritaron la investigación penal correspondiente, (folios 01 al 61, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando especialmente que solo existe la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos, el dicho de los compañeros que la acompañaban el día 14-10-2009, y entrevistas realizadas a éstos, que manifiestan lo contrario a lo expuesto por la víctima, según las actas procesales, y resultado de evaluación médica psicológica forense a la joven víctima, en la cual se deja constancia que la misma no presenta enfermedad mental, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSA PRIVADA del prenombrado joven imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Niños, Niñas y Adolescentes, no se emite pronunciamiento alguno en cuanto a medida de coerción, dado que el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, mantuvo su LIBERTAD PLENA durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO en relación a medida de coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, mantuvo su LIBERTAD PLENA durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, y a su progenitora, participando el contenido del presente auto, quienes no se presentaron a la audiencia oral, encontrándose debidamente citadas para el acto procesal realizado.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las partes intervinientes presentes en la audiencia oral, quedaron debidamente notificadas de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 022-10, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO