REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 02 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000256
ASUNTO : VP11-D-2008-000256
ASUNTO: CAPTURA decretada al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VICTIMA: JOSÉ LUIS SANGRONIS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en acta que antecede, dada la incomparecencia del joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, a la audiencia preliminar convocada, y en consecuencia:
Se tiene conocimiento de la causa en fecha 02-10-2008, con la aprehensión y posterior presentación por parte del MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO, ante este órgano jurisdiccional del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, a quien se le concede la LIBERTAD PLENA, y se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS.
En fecha 08-05-2009, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la fase de investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, formal acusación contra el prenombrado imputado, recibida en éste en fecha 12-05-2009, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS, convocándose en la misma fecha la audiencia preliminar respectiva, (folios 37 al 53).
Ahora bien, la audiencia preliminar fue fijada para el décimo día hábil, contado a partir de la constancia en actas de la última notificación, sin embargo el acto procesal no ha tenido lugar dado que los lapsos no han podido computarse al no haberse logrado la citación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), para el cálculo del lapso común de los intervinientes, circunstancia que motivó a este órgano jurisdiccional a declararlo en REBELDÍA, al no aparecer en el domicilio procesal que cursa en actas, comisionando para su localización al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS.
Ahora bien, dado que no se ha recibido respuesta del organismo policial a quien se le encomendó dicha comisión, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas, y observada la actitud del prenombrado joven al incumplir con los deberes que como imputado tiene en el presente proceso penal seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA la CAPTURA al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el presente asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS, y en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), comisionándose para la ubicación del mencionado joven y su respectivo traslado a este Juzgado, a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en acta que antecede.
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se registró con el Número 020-10, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO