REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 02 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2009-000004
ASUNTO : VV11-D-2009-000004
ASUNTO: REBELDÍA decretado al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: LUIS DE JESÚS TERÁN
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional de control emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, dada la incidencia presentada por la evasión del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DE JESÚS TERÁN, y en consecuencia:
El presente caso se inicia en fecha 30-12-2009, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien se le decreta medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la vigilancia de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BARALT, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos son remitidas las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 08-01-2010, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito y Extensión, escrito constante de un (01) folio y su vuelto, recibido en éste en fecha 14-01-2010, en el cual solicita la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 30-12-2009, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por incumplimiento de la misma, al ausentarse de su domicilio en compañía de su progenitor a trabajar, anexando ACTA POLICIAL de fecha 05-01-2010, constante de un (01) folio, suscrita por los funcionarios de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BARALT, Román Richard Urdaneta Piñero, José Gregorio Florián, y Jorge Gutiérrez, en la cual se deja constancia de dicha circunstancia, acordándose por auto de fecha 15-01-2010, oficiar al despacho policial comisionado para la vigilancia y control de la medida cautelar decretada, por cuanto en actas no constaba informe alguno en relación a dicha medida del referido organismo policial.
En fecha 29-01-2010, se recibe comunicación número DPB-NRO: 0053, de fecha 19-01-2010, procedente de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BARALT, con actuaciones constantes de cuatro (04) folios, y en la cual se deja constancia de la visita realizada al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su residencia y de la entrevista a la progenitora del prenombrado joven imputado, quien manifestó a la comisión policial que su hijo nombrado se había marchado de su residencia en horas de la madrugada del día 19-01-2010, sin que alguno de los residentes de la vivienda se percatase de ello, dejando una carta en la cocina, que fue entregada a dicha comisión y anexada a las actas presentadas, en la cual se expresa textualmente, lo siguiente: “mira mama tu estaba en cabima Recibí una amenasa tube Kue irme por tu se gurida y de mi Familia los amo A Todo no soy un Asecino no Fue mi Tencion de Es caparme los quiero mucho cuidese y echame la bendicin soy domedez”, (folio 59).
En atención a ello, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado se ha ausentado de su residencia sin la debida autorización de este órgano jurisdiccional, lugar asignado igualmente para el cumplimiento de la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que le fuese impuesta en fecha 30-12-2009, y en atención a tal circunstancia, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
En tal sentido, dado que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ha incumplido con la medida cautelar que le fuese impuesta, y de tal forma con las obligaciones que le corresponden como imputado, dicha circunstancia hace procedente declararlo en REBELDÍA, dada la ausencia indebida de su residencia sin el conocimiento del órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 617 arriba transcrito, a fin de que se apersone en forma compulsiva al presente proceso seguido en su contra, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, Y ASÍ SE DECLARA
Considerada como ha sido la REBELDÍA del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se hace necesario comisionar al organismo policial para la ubicación del prenombrado joven y su correspondiente traslado a este juzgado de control, y siendo que la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BARALT, tenía a su cargo, el control y vigilancia de la medida cautelar que fuese decretada en fecha 30-12-2009, se comisiona así mismo a dicho ente policial para la ubicación del prenombrado imputado y su traslado a este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DE JESÚS TERÁN, y en consecuencia, SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, comisionándose a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BARALT para la localización del prenombrado joven imputado y su correspondiente traslado a este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a los ciudadanos José de Jesús Angarita Mora y Senen Garzón de Angarita, progenitores del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a fin de participarles el contenido de la presente resolución.
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos los trámites procedimentales respectivos, por llevarse en ese Despacho la referida investigación por encontrarse en dicha fase el presente proceso.
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se registró con el número 021-10, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO