Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS BAEZ, en su condición de progenitor del imputado MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, quien se encuentra asistido por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186, contra la presunta conducta omisiva de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.