REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 30 de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-014105
ASUNTO : VP02-R-2012-000209


Sentencia No. 025-12.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.660 y 108.382, respectivamente, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, plenamente identificadas en actas.

Acción recursiva incoada contra la sentencia No. 011-12, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicto sentencia condenatoria contra las acusadas de marras, por considerarlas culpables como autoras y responsables penalmente de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RORAYMA BEUSES DÍAZ.

El mencionado recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de agosto de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ. Posteriormente en fecha 25 de septiembre del año en curso, fue redistribuida la ponencia a la Jueza Suplente ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de septiembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, precediéndose a fijar la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto en fecha 15 de octubre de 2012, con la presencia de la víctima, ciudadana RORAYMA CECILIA BEUSES DIAZ, en compañía del Abogado asistente, OSVALDO GELVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.511; así como de la acusada IRMA AURORA DELGADO, en compañía del defensor privado Abogado en ejercicio GUSTAVO GONZÁLEZ; quienes ratificaron en todas y cada una de las partes el recurso de apelación interpuesto, solicitando además que esta Sala de Alzada previo análisis de la causa, decrete la prescripción de la acción penal a favor de sus representadas. De igual manera, se dejó constancia de la inasistencia de la acusada CINTHIA JOSE GONZALEZ DELGADO, quien se encuentra debidamente notificada, tal como consta en el folio doscientos noventa y siete (297) de la incidencia recursiva, y del Representante Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según riela al folio trescientos dos (302) y su vuelto de las presentes actuaciones.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la sentencia No. 011-12, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, alegaron los recurrentes la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que a su juicio se desprende de una simple lectura a la decisión, de fecha 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado de instancia, en la cual presuntamente se hacen ciertas afirmaciones, entre las que se encuentra el hecho de haber quedado determinada una enemistad manifiesta y anterior a los hechos entre la víctima y las acusadas, lo que a criterio de la defensa, pone a las partes en igualdad de condiciones, pues todas eran propensas a ejercer una agresión, una en contra de las otras.

Destacaron los apelantes, que los hechos que el mismo Tribunal da por acreditados, señalan con suma claridad que CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, el día de los hechos se encontraba sentada y fumando en una silla, y que fue la ciudadana RORAYMA BEUSES, la persona que salió de su casa, es decir, que su representada no ejerció conducta alguna tendiente a buscar encontrarse con la ciudadana víctima, muy por el contrario fue esta última ciudadana quien fue al encuentro con la ciudadana CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, al pasar cerca de ella y quitar una silla para poder botar la basura, lo cual guarda relación con la declaración de su defendida antes mencionada, tal como lo manifestó en el debate.

Prosiguieron manifestando, que basta con hacer un ejercicio mental para presumir que ciertamente la ciudadana RORAYMA CECILIA BEUSES DIAZ, tiró la silla para pasar y lo realizó con mucha rabia, presumiendo que ya existía una enemistad entre su defendida y la víctima, por lo que se pregunta la defensa, quién tenía en ese momento motivos suficientes para molestarse? la respuesta es lógica, era la ciudadana RORAYMA CECILIA BEUSES DIAZ.

Indicaron los defensores privados, que de la afirmación dada por el Juzgado de juicio “DICHA AGRESIÓN NO SE LIMITÓ A UN ESTADO DE NECESIDAD O UNA LEGÍTIMA DEFENSA”; se desprende un razonamiento ilógico y confuso, ya que si la acción desplegada por las ciudadanas acusadas, no se limitó a un estado de necesidad o a una legítima defensa, ello implicaría la existencia de un estado de necesidad o una legítima defensa que fueron mas allá, cuyo alcance no precisó el Tribunal de Juicio, toda vez que la legítima defensa o estado de necesidad, acarrea consecuencias jurídicas distintas a las dictadas por la Juzgadora de juicio en su sentencia, por lo que a su criterio dicha afirmación deja dudas acerca de la existencia o no de una causa de justificación, es decir, en cuanto a si hubo o no estado de necesidad o legítima defensa.

De igual manera argumentaron, que la Juzgadora A quo afirmó en la sentencia “…NO SE DETERMINÓ EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNA AGRECIÓN (SIC) ILEGÍTIMA O PROVOCACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y MUCHO MENOS UN PELIGRO INMINENTE DEL CUAL TUVIERAN QUE DEFENDERSE LAS ACUSADAS…”, preguntándose la defensa, si el Tribunal determinó cuál fue la acción de provocación ejercida por las acusadas, siendo que el elemento provocador de los hechos no fue determinado, resultando la afirmación otorgada por el juzgado ilógica, puesto que si no se pudo determinar una provocación por parte de la víctima, por lo menos ha debido entonces indicar que respecto de una de las acusadas, si hubo el elemento de provocación que generó los hechos objetos del juicio.

Continuaron señalando, que el Tribunal de Juicio refiere que las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, se introdujeron a la casa de habitación de la víctima, y entre ambas la golpearon, convirtiéndose en una agresión desproporcionada por el número de personas, perdiendo dicha defensa legitimidad, de tales razonamientos también se pregunta la defensa, que en el caso de ser cierto que las ciudadanas acusadas irrumpieron de forma violenta en el interior de la vivienda de la ciudadana RORAYMA BEUSES, ¿Por qué no operó por parte del Tribunal o del Ministerio Público un cambio de calificación jurídica o una ampliación de la acusación respectivamente, por el delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal? afirmación ésta que rechazaron, considerando los defensores que es una evidencia irrefutable que existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Esgrimieron los defensores privados, que: “…SI LA JUEZ (SIC) DE JUICIO DA POR SENTADO QUE HUBO UNA AGRESIÓN QUE OCASIONÓ LESIONES A LA CIUDADANA RORAYMA BEUSES, NO SE PUEDE UTILIZAR EL TÉRMINO DEFENSA Y MUCHO MENOS EL DE DEFENSA QUE PERDIÓ LEGITIMIDAD, EN PRIMER LUGAR PORQUE ESTE ÚLTIMO NO EXISTE, POR LO MENOS NO, DENTRO DEL ESPECTRO COGNOCITIVO (SIC) QUE ESTA DEFENSA POSEE Y EN SEGUNDO LUGAR PORQUE SI HAY AGRESIÓN Y DAÑO FÍSICO, NO PUEDE HABER DEFENSA POR PARTE DEL AGRESOR, LA UTILIZACIÓN DE ESTOS TÉRMINOS OPUESTOS, HACEN QUE TAL RAZONAMIENTO CAREZCA DE LOGICIDAD (SIC)…”.

Como segundo particular los recurrentes denuncian la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Juzgadora de instancia consideró que por la naturaleza de las lesiones, los hechos encuadraban en el sub-tipo penal, previsto en el artículo 416 del Código Penal, que establece el delito de lesiones leves, pues de dicha disposición penal, se entiende perfectamente que las lesiones para ser consideradas como leves, deben haber causado una enfermedad, término este que se entiende como lesión, que se necesite de asistencia médica por lo menos de diez días o solo hubiera incapacitado a la víctima de sus ocupaciones habituales por un tiempo igual, siendo el médico legal el cual indicara luego de realizar un examen, si las lesiones requieren asistencia médica, la suspensión de las actividades habituales del paciente.

Manifestaron, que en lo que respeta al caso de autos, el médico forense práctico el examen, omitiendo señalar si las lesiones que presentó la ciudadana RORAYMA BEUSES, requerían o no de asistencia médica por lo menos de diez días, o si la víctima tuvo q suspender sus actividades habituales por un tiempo igual, simplemente el examen médico forense refiere que las lesiones que fueron examinadas sanan en menos de diez días, conclusión que no es relevante desde el punto de vista de lo que exige la norma, ya que para nada exige el legislador en cuanto tiempo sanan las lesiones.

Aducen quienes apelan, que la Jueza de Juicio en la parte motiva de la sentencia señala, que el examen médico ciertamente establece el tiempo de sanación de las lesiones; sin embargo el legislador no exige el tiempo de sanación de las mismas, sino por el contrario, si el tipo de lesión necesita de asistencia médica, o de suspensión de las actividades habituales del paciente, por lo menos de diez días, conclusiones que el examen médico forense no establece, por lo que la Jueza Cuarta de Juicio, aplicó de forma errónea lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, que establece el delito de lesiones leves, ya que al tener constancia de la existencia de unas lesiones, ya que no se determinó si las lesiones ocasionadas necesitaban asistencia médica o no y si las mismas privaron a la victima de sus actividades habituales; debiendo en todo caso, aplicar el artículo 417 eiusdem, el cual establece las lesiones personales levísimas.

Como tercer particular, denunciaron los defensores privados la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, en virtud que la Jueza Cuarta de Juicio, refiere según su criterio, que las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, les causaron unas lesiones a la ciudadana RORAYMA BEUSES; no obstante, en ninguna parte de la sentencia señala cuáles y qué tipo de lesiones ocasionó cada una de las supuestas agresoras a la ciudadana antes mencionada, ante lo cual se debió aplicar el contenido del artículo 424 del Código Penal, que estipula la complicidad correspectiva, institución del derecho penal la cual se aplica en los casos de homicidio o lesiones personales, en los que hubiesen participado dos o más personas y no se pueda determinar cual de los participantes en el hecho causó el daño.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia aquí impugnada, y ordenen la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de no considerar ajustada la primera denuncia del recurso de apelación de sentencias, declaren con lugar la segunda y tercera denuncia, procediendo la Sala a quien le corresponda conocer, dictar una decisión propia, a los fines del restablecimiento del orden jurídico violado, esto de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo anterior señalado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia No. 011-12, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versando dicho recurso en tres denuncias, la primera en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la segunda denuncia respecto a la errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que a su criterio, el tipo penal no corresponde con las lesiones ocasionadas a la víctima de autos, y finalmente como tercera denuncia alegan la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, puesto que el Tribunal de juicio no determino qué lesiones realizó cada una de las supuestas autoras del delito.

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por los apelantes en su escrito recursivo, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia que versa sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Sala considera necesario traer a colación al autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra titulada “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que establecen:

“Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…” (Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

“La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador” (Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, refirió lo siguiente:

Por otra parte, el planteamiento de la denuncia es contradictorio, pues alega la ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, argumentando que en el mismo no se explica, con un razonamiento propio, el porqué se considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada. Siendo oportuno señalar que para que exista ilogicidad en la motivación tiene que haber un razonamiento dado por el juez, sólo que las afirmaciones, deducciones y las conclusiones del fallo, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. De tal manera que una cosa es la ilogicidad y otra la falta de motivación, vicio que se presenta cuando el fallo no contiene la exposición del razonamiento hecho por el juez para tomar la decisión.

De lo anteriormente transcrito se puede colegir que, la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada y precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o en ilogicidad manifiesta en la motivación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la defensa de marras refiere que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia se produce cuando la Juzgadora A quo realiza ciertas afirmaciones entre las que se encuentran las siguientes: 1.- El haber dejado determinado durante el juicio oral y público, la enemistad manifiesta y anterior a los hechos entre la victima y las acusadas, lo que a criterio de la defensa pone a ambas partes en igualdad de condiciones, es decir, que cualquiera de ellas era propensa a ejercer una agresión. 2.- Que la agresión no se limitó a un estado de necesidad o una legítima defensa, lo que para la parte recurrente significa que si hubo legitima defensa, pero que fue más allá. 3.- Que no se determinó en el juicio oral y público una agresión ilegítima, o provocación por parte de la víctima y mucho menos un peligro inminente del cual tuvieran que defenderse las acusadas, estimando la defensa que tampoco se determinó la acción de provocación ejercida por sus representadas. 4.- Que el Tribunal establece que las acusadas se introdujeron en la casa de habitación de la víctima, señalando la defensa que de ser así, por que no operó un cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal o una ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público?.

Sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden, la defensa no establece de manera concreta respecto a la afirmación efectuada por el Tribunal de Instancia, en cuanto a la enemistad manifiesta y al hecho que la conducta asumida por las acusadas no se limitó a un estado de necesidad o a una legítima defensa; la forma en la que a su criterio, se produjo la ilogicidad en la motivación de la sentencia, limitándose simplemente a realizar una serie de planteamientos y suposiciones que en nada se subsumen a la figura de la ilogicidad, tal y como fue conceptualizada ut supra, observándose por el contrario que, en la decisión impugnada se efectúa una descripción detallada y precisa de los hechos que el Tribunal dio por probados, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la calificación jurídica, y la penalidad impuesta, respecto al hecho que la A quo dio por probados, considerando además este Cuerpo Colegiado, que la existencia de una enemistad manifiesta no da lugar a que se cometan ilícitos penales y menos aún, a que en el caso de ser así, los mismos no puedan ser penalizados, ya que esta circunstancia no constituye una eximente de responsabilidad como lo pretende hacer ver la defensa de marras.

De igual manera, resulta oportuno señalar que cuando la Jueza de instancia refiere que la conducta de las acusadas no se limitó a un estado de necesidad, o una legítima defensa, es a los fines de determinar la imputabilidad de las procesadas, ya que en el caso contrario, de haber existido estado de necesidad o legítima defensa, tal y como pretendió hacerla ver la defensa, el delito imputado no sería punible de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, lo cual, sucede igualmente en el caso de la falta de provocación o agresión ilegítima, y como se mencionó ut supra, ello no constituye ilogicidad en la decisión.

En cuanto al hecho que debió operar un cambio de calificación jurídica por parte de la juzgadora A quo, o una ampliación de la acusación por el Ministerio Público, resulta necesario señalar que los hechos debatidos en el juicio oral y público fue con ocasión a la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo condenadas las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZALEZ DELGADO por ese mismo hecho a través de un sentencia que como se mencionó ut supra, establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la calificación jurídica, y la penalidad impuesta, respecto al hecho que la A quo dio por probados, y si bien es cierto que el legislador prevé la posibilidad de una nueva calificación jurídica o una ampliación de la acusación, tal y como lo establecen los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ambas circunstancias se encuentran supeditadas a la voluntad del Jurisdicente, para el caso de la primera, es decir, respecto a una nueva calificación jurídica, y ello en virtud de que es precisamente el Juez de juicio quien tiene la inmediación de todo el acervo probatorio y conoce el derecho; y del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en los casos de ampliación de acusación, a quien le esta dada esa facultad mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionada o apreciada, por lo que no puede este Cuerpo Colegiado considerar que existe una ilogicidad en base a unas circunstancias que en primer lugar son potestativas, puesto que el legislador señala taxativamente el verbo “podrá” en ambos casos; las cuales no constituyen en forma alguna el vicio alegado, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en base a estos argumentos. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia efectuada por la defensa, la cual se fundamenta en la errónea aplicación de una norma jurídica, lo que a su criterio se produce específicamente cuando la Juzgadora A quo subsume los hechos imputados a sus representadas en el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal adjetivo; estas juzgadoras consideran necesario transcribir el contenido de la citada norma la cual, respecto al delito de lesiones leves prevé textualmente lo siguiente:

“Art. 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

De igual manera resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 417, el cual, en cuanto a las lesiones levísimas, establece lo siguiente:

“Art. 417.- Si el delito previsto en el artículo 413 no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días”.

Es importante señalar que de acuerdo a la doctrina, la lesión es todo daño causado a la salud, física o mental de una persona, que no ocasiona la muerte y que no esta destinada a ocasionarla, la cual puede clasificarse en dos grupos: el primero, de acuerdo a la intención, que atiende al tipo subjetivo, y el segundo: en cuanto al resultado, como elemento objetivo. Encontrándose dentro del primer grupo, las lesiones intencionales o dolosas, las preterintencionales y las culposas, mientras que en el segundo grupo encontramos las gravísimas, las graves, las menos graves, leves y levísimas; siendo estas dos últimas nuestro objeto de estudio.

Ahora bien, a los fines de determinar el alcance de cada una de las normas anteriormente citadas, es importante citar a los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanti franceschi, quienes en su obra titulada “Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Tercera Edición”, páginas 82, 83 y 84, quienes en cuanto a las lesiones refieren:

“… se entiende por enfermedad un estado de alteración orgánico funcional que exige cuidados, curaciones o vigilancias especiales…
Se entiende por ocupaciones habituales, en sentido amplio, toda actividad lícita a la cual se dedica regularmente la persona. El cálculo de la duración de la enfermedad o de la incapacidad ha de hacerse por días completos…las lesiones leves son las que causan una enfermedad, o una incapacidad, que dure menos de diez días. Cuando la lesión produce una enfermedad, o una incapacidad laboral, que dure veinte días o más, tal lesión es grave. Cuando lesión cause una enfermedad, o incapacidad, que duren menos de diez días, tal lesión es leve…”.

De lo antes citado se desprende que en el caso de las lesiones leves, es necesario que existan cuidados, curaciones o atención especializada por un período no mayor a diez días; o que la persona interrumpa sus actividades habituales por ese mismo lapso, pues en el caso que no amerite atención médica y la víctima tampoco se vea incapacitada para ejercer sus labores habituales, estaríamos en presencia de unas lesiones levísimas.

En tal sentido, a los fines de determinar si se produjo o no una errónea aplicación de una norma jurídica, se procede a transcribir parte de la sentencia impugnada, de la cual se observa lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y publico, apreciadas por este Juzgado Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que quedó demostrada la participación de las ciudadanas IRMA AURORA DELGADO y CINTHIA JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y después de un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la acción desplegada por las acusadas en contra de la ciudadana RORAYMA BEUSES, se determina que dicha acción encuadra en el delito antes descrito:
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Hechos esto que quedaron demostrados con el examen medico forense realizado por la medico forense HILDA LING, quien manifestó en este Tribunal que ciertamente la víctima presentaba LESIONES LEVES, provocadas por un objeto contundente, tales como objetos duros y romos, puño piedras, palos, pies, coincidiendo esto con lo manifestado por la víctima RORAYMA BEUSES, y por el testigo presencial ANDRÉS EDUARDO PEÑA BEUSES, por lo que al concatenar éstos tres testimonios nos encontramos con la intención dolosa por parte de las acusadas de cometer el hecho, y si analizamos lo que dice la doctrina patria y la comparamos con las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible aquí controvertido, nos encontramos con varios puntos coincidentes los cuales expondremos a continuación:
"La demostración de querer o no lesionar, puede ser establecida tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores o elementos:
A. La existencia de antecedentes de enemistad entre agresor y agredido. Debe tenerse presente, sin embargo, que en muchos casos no existe tal antecedente, porque la circunstancia que origina la agresión surge de imprevisto, como resultante, por ejemplo, de una discusión. Asimismo, es frecuente que agresor y agredido, antes que enemigos, sean amigos, e incluso familiares.
B. Las condiciones o ubicación del lugar en el que se produce el ataque. Así, por ejemplo, deberá apreciarse si la agresión se llevó a efecto en un sitio oscuro, aislado o desolado, porque tales características del lugar del suceso, pueden haber sido escogidas deliberadamente por el ofensor, para debilitar o enervar las posibilidades de defensa.

C. Si iniciada la acción, el sujeto activo se abstuvo, voluntariamente, de continuarla, lo que tiene trascendencia, por cuanto nos podría colocar ante un desistimiento de la tentativa.
D. El tipo de arma empleada (escopeta, arma larga o corta, automática, semiautomática, insidiosa, blanca, etc.); las condiciones de uso en que se encontraba; la distancia en que se iba a utilizar o fue utilizada. Deberá apreciarse, igualmente, si para la agresión se utilizó un instrumento que no sea de los ordinariamente destinados a causar daños corporales (una piedra, un palo, por ejemplo). De acuerdo con la Casación venezolana.
E. La determinación del lugar del cuerpo hacia el cual iba dirigida la acción, Así, por ejemplo, podría ser indicativo de una clara intención de lesionar con cierta gravedad, apuntar un arma o atacar, preferentemente, las denominadas partes nobles o vitales del organismo humano (abdomen, tórax, cuello, cabeza). Por el contrario, podría no presumirse tal intención, si la acción fue dirigida a uno de los miembros inferiores o superiores.
F. La reiteración en la agresión, por ser reveladora, normalmente, de una verdadera intención de ocasionar un daño físico." (El delito de lesiones, Marcell Marcano López. Págs. 37 y 38. Caracas 2001.)
En este orden de ideas, quedó demostrado en esta sala de juicio con el testimonio de la víctima RORAYMA BEUSES, del testigo ANDRÉS EDUARDO BEUSES y según lo manifestado por las mismas acusadas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, que ciertamente existía una enemistad previa a los hechos, y si bien la agresión no fue premeditada en ese momento, las acusadas vieron la posibilidad de cometer el hecho en el sitio donde la víctima pretendía resguardarse, que es su casa, y éstas además utilizaron objetos contundentes tales como golpes de puños y pies, así como objetos pertenecientes a la casa de la hoy víctima, y dirigiendo dicha acción a zonas nobles o vulnerables que al verse comprometidas, evidentemente ocasionarían una lesión a la persona agredida, demostrándose así que dicha agresión no se limitó a un estado de necesidad o a una legítima defensa como pretendió hacerla ver la defensa, ya que no se determinó en el presente juicio oral y público una agresión ilegítima o provocación por parte de la víctima, y mucho menos un peligro inminente del cual tuvieran que defenderse las acusadas, pudiendo de esta manera el Ministerio Público, demostrar que las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHYA GONZÁLEZ DELGADO, se introdujeron a la casa de habitación de la víctima y entre ambas la golpearon convirtiéndose en una agresión desproporcionada por el número de personas, perdiendo dicha defensa legitimidad, por lo que la Representación Fiscal pudo demostrar que la acción desplegada por las hoy acusadas se enmarca en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Entendiéndose por LESIONES, según el autor Venezolano JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORONA, en su libro Medicina Legal, Pág. 287. 6ta Edición, lo siguiente:
"Es todo daño intencional producido en la anatomía corporal, en la salud, o en el psiquismo de una persona, sin voluntad de matar."
Asilo expuso en esta sala de juicio bajo juramento la médico forense HILDA LING, manifestando que a la víctima se le había producido las "lesiones de carácter leves debido a que sanan en una lapso de ocho días, y las mismas fueron producidas por objeto contundente, en ellas se apreció lesiones edemáticas, y de equimosis", y al explicar el lenguaje médico utilizado para hacer más comprensible su exposición, a preguntas del Ministerio Público la médico forense expone lo siguiente: "¿A que se refiere lesión edematizadas? Respondió: Quiere decir inflamación por golpe, lo que se llama Chichón en la parte parietal derecha en la cabeza. Otra ¿En cuanto a las lesiones 1 y 2 que refiere como equimosis ese tipo son causadas por qué? Respondió: Por objeto contundente al golpearse con las manos, puños, piedras. Otra ¿Podría indicar conforme a la exposición por usted realizada en esta sala que son objetos contundentes? Respondió: Son objetos duros y romos, puño, piedra, palo, pies, hasta una patada produce dichas lesiones."
Analizando lo manifestado por la medico forense HILDA LING, nos encontramos con que dicho testimonio es consistente y ratifica lo expuesto en esta sala de juicio por la víctima RORAYMA BEUSES y el testigo presencial de los hechos ANDRÉS EDUARDO PEÑA, quedando demostrado con su testimonio la comisión del hecho punible y con el testimonio de la víctima y el testigo, la participación de las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHYA GONZÁLEZ DELGADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera éste Tribunal que en el presente juicio oral y público quedó demostrado la participación de las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHYA GONZÁLEZ DELGADO, en la comisión del hecho punible LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano Vigente, conclusión ésta a la que llega éste Tribunal constituido en forma unipersonal, por las razones expuestas en la presente sentencia”

Del minucioso análisis efectuado a la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la A quo, efectivamente determina el tipo de lesiones producidas a la ciudadana RORAIMA BEUSES, con el examen médico forense, el cual fue ratificado en el juicio oral y público por la doctora HILDA LING, en el que se establece que las lesiones presentadas por la víctima de marras, fueron de carácter leve, debido a que sanaban en un lapso de ocho días, lo cual no se subsume con el contenido de la norma prevista en el artículo 416 del Código Penal, el cual, tal y como lo afirma la defensa, establece que es necesario que la lesión amerite atención médica por un lapso menor de diez días, o en su defecto, que la víctima no haya podido desempeñar durante ese mismo lapso, sus labores habituales con ocasión a las lesiones producidas, lo que del texto integro de la sentencia no se pudo determinar, observándose que ciertamente hubo una errónea aplicación de la norma prevista en el citado artículo 416 del Código Penal, toda vez que aun cuando se determinó la existencia de las lesiones, y que las mismas sanaban en un período de ocho días, no se establecieron las circunstancias que caracterizan una lesión de tipo leve, por lo que la norma que debía aplicarse era la prevista en el artículo 417, respecto a las lesiones levísimas, que no ameritan ni asistencia médica por el lapso antes señalado, y menos aún, incapacidad para el ejercicio de las labores habituales, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento. Así se decide.-

En relación a la ultima denuncia alegada por la defensa, respecto a que el Tribunal A quo no señaló en la sentencia, cuáles y que tipo de lesiones le causaron las acusadas de marras, a la ciudadana RORAIMA BEUSES; este Tribunal observa de la sentencia recurrida que, en el punto denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, la Jueza A quo señaló lo siguiente:
“…El día 13 de febrero del año 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), la ciudadana RORAYMA CECILIA BEUSES DÍAZ, salió de su apartamento ubicado a la Urbanización Urdaneta, calle 9, residencia Saboneta, piso 4, apartamento 4A, Municipio Maracaibo del estado Zulia, para botar la basura en el bajante que se encuentra en el hall común del mismo, cuando observó que la imputada CINTIHIA JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO, se encontraba sentada en una silla fumando obstruyéndole el paso para poder botar la basura, por lo que ella opta por pasarle por un lado para no tocarla, agarra un silla y la echa a un lado de la basura, se regresa a su apartamento y es cuando la imputada se levanta de la silla se dirige a su apartamento número 4B y le grita su mamá la imputada IRMA AURORA DELGADO que la víctima había lanzado una silla y a su vez gritaba improperios, optando la imputada CINTHIA JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO por ingresar a la residencia de la victima y lanzarla contra el piso, lugar donde la sostuvo mientras le propinaba golpes de puño y jalones de cabello, y a su vez la imputada IRMA AURORA DELGADO le propinó consecutivos puntapiés en diferentes partes del cuerpo y le lanzó un objeto contundente (florero) en la cabeza, ocasionándole lesiones en su brazo izquierdo, mano derecha y en la cabeza, las cuales son de carácter medico leve." (negrillas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el Tribunal de Instancia contrario a lo señalado por la defensa, estableció de manera individual la conducta asumida por cada una de las acusadas, en contra de la ciudadana RORAYMA CECILIA BEUSES DÍAZ, para luego concluir que sus conductas se subsumían en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya calificación si bien no es la correcta, no constituye el vicio alegado por la defensa en base a este argumento, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este alegato. Así se decide.-

Ahora bien, determinado como quedó la existencia del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado por la defensa, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 457. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.” (Subrayado de esta Alzada).

De la norma antes citada se evidencia que el legislador ha establecido que la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de realización de un nuevo juicio solo proceden ante la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos con fundamento a las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 de nuestra Ley Penal Adjetiva, facultando a las Cortes de Apelaciones a realizar decisiones propias sobre la base de las determinaciones efectuadas por el Juez de Juicio, siempre que no sea necesario la reposición del juicio oral y público.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado, considerando que el vicio que adolece la sentencia impugnada, se encuentra fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal Adjetivo, referida a la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 416 del Código Penal; el cual no conlleva a la reposición del juicio oral y público, puesto que versa sobre circunstancias de derecho que pueden ser subsanadas por esta Sala de Alzada; procede a dictar decisión propia con base a los hechos determinados por el Tribunal A quo, pasando de seguidas a transcribir los elementos probatorios que fueron debatidos durante el juicio oral y público, así como el análisis y valoración efectuado entre los que tenemos:
1.- Declaración testifical jurada de la Ciudadana RORAYMA BEUSES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.310 licenciada en Educación mención Ciencias Sociales, egresada de la Universidad del Zulia, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso el conocimiento que tiene de los hechos:

"Ese día, domingo trece (13) de Febrero de 201 i, como a eso de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), yo me encontraba en mi apartamento haciendo oficios, en ese momento bajo a botar la basura en el área común del mismo piso, es decir del 4a y 4B, ahí hay unos muebles que le pertenecen a la señora, son unas sillas ubicadas al frente de la puerta de mi apartamento, Cinthia estaba fumando y tuve que mover la silla, boto la basura y me regreso para entrar, al rato Irma se me apareció en mi apartamento lanzándome improperios, yo abro, yo lo que menos creo es que me va a caer a golpes, ella entró y me dio, me dio de patadas, de golpes, me lanzó en el suelo, Irma me daba de golpes con las manos y los pies, mi hijo estaba dentro de su cuarto ella sale para separarme de ellas , Irma tomó un florero que estaba allí y me lo lanzó a la cabeza, eso esta en el examen médico. En ese momento estaba una señora de nombre Mana Teresa y ella no se metió porque decía que no sabia lo que la señora Irma le podía hacer a ella, porque ella vivía con Cinthia e Irma, Cinthia me decía que saliera que me iba a matar, que yo no tenia hombre y que eso me hacia falta porque ella si tenia macho, siguieron los improperios, y molestándome hasta con amenazas de muerte, Cinthia cargaba un palo y le daba a la reja para que saliera, en el mes de Agosto Irma se fue y Cinthya tenia un perro y lo sacaba al hall para que hiciera sus necesidades, es todo."
Posteriormente el Funcionario fue interrogado por la Representante del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: "¿Qué edad tiene? Respondió: 53 años. ¿Qué profesión tiene? Respondió: "Soy Licenciada en Geografía y con especialidad en el área de Ciencias Sociales en la ÚNICA. Otra ¿Desde cuando vive usted allí? Respondió: "Desde hace 17 años. Otra ¿Cuantos hijos tiene usted? Respondió "Dos hijos, uno de treinta y un año que es Ingeniero Agrónomo y Andrés de veintiún año, soy divorciada. Otra ¿Durante el tiempo que ha vivido allí ha tenido algún problema con otros vecinos? Respondió "Nunca y ni con ellas tampoco. Otra ¿Yo podría ir de puerta en puerta en et edificio a objeto de tomar referencias suyas? Contesto. Hágalo doctor soy una persona responsable. Otra ¿Y puedo dirigirme también a su trabajo? Respondió También puede ir con todos mis compañeros de trabajo y hasta en la zona Educativa. Otra ¿En que piso vive usted? Contesto: En el cuarto piso de las Residencias Sabaneta en el apartamento 4a. Otra ¿Donde queda el bajante? Respondió: Esos apartamentos tienen un área común, el mío mira hacia la calle y el de ella hacia el estacionamiento, la sillas están ubicadas frente a mi apartamento, yo cada vez que voy al bajante tengo que mover la silla, a ella le molestó que lo hiciera, porque se encontraba sentada fumando, y fue a buscar a su mamá porque se molestó, yo no fumo pero es habitual que ella lo haga, eso me molesta mucho. Otra ¿Les llego a reclamar? Contesto: Nunca hemos tenido problemas ellas se benefician de mí Internet me pagaban sesenta mil bolívares y fue porque mi hijo era amigo de Cinthia y después que me dejaron de hablar, y me enviaron a María Teresa con el dinero, y les dije que ya no les iba a recibir más el dinero. Yo les eliminé el Internet desde Octubre de 2010, si no me hablaban no se podían beneficiar de mi Internet, pienso que de allí sobrevino todo. Otra. ¿Usted dijo que ellas tenían animales en su apartamento? Contesto: En el mes de Agosto, Irma se fue de viaje, y el perrito negro que tenían hacia sus necesidades en el hall y hasta me ponían las sillas pegadas a la puerta. Yo me siento insegura, nerviosa he ido hasta psicólogos, porque ellas me amenazaron desde que sucedieron los hechos. Yo tengo protección policial que visita mi apartamento. Otra ¿Tienen el perro todavía? Contesto: El perro va y viene en Agosto estaba. Otra ¿En el acta de constitución de Condominio lo permite? Contesto: No, pero en el mes de Agosto estaba la pareja de Cinthia y el perro estaba allí, hay otras personas que tienen perro. Otra. ¿Que creo usted que fue el detonante para que la agredieran? Contesto. Hace tiempo que no me hablaban, sin embargo, le resté importancia, yo creo que el detonante fue lo del Internet en unos momentos envío a la doméstica para que le conectara e insistió en llamadas hasta con mi hijo Andrés que dice Cinthia que la conecta y le dije que no yo creo que fue desde allí. Otra ¿El día de los hechos fue usted que la agredió? Contesto. No, yo abrí la puerta porque Irma me estaba lanzando improperios, y Cinthia estaba a un lado, ella aprovechó y entró y me dio de golpes, venían vestidas con ropa de cama. Otra ¿Dónde la golpearon? Contesto. Cinthya entró, me tumbó, me halo por el pelo y me daba de golpes y patadas, Irma entró también a pesar de su problema con la pierna, me dieron de golpes por el abdomen, el 23 de Agosto me operaron en el Clínico de vesícula, el doctor Eduardo Valbuena. Irma agarró el jarrón que estaba en la mesa rompió la mesa y me lanzó el jarrón en la cabeza, vivo con temor con miedo. Otra ¿Profesa alguna religión? Contesto: Si creo en Dios y la Virgen lo que ha dicho es verdad y estoy aquí porque creo en la justicia del hombre. Otra ¿Jura por su hijo y por su honor? Respondió Juro por dios, por mis hijos que lo que he dicho es verdad. Es todo."
Seguidamente lo interrogó la Defensa quien realizó las siguientes preguntas: "¿Manifestó Que las acusadas estaban en ropa de cama? Contesto. Si, cargaban boxer. Cinthya estaba descalza y Irma tenía calzados que se usan al levantarse de la cama. Otra ¿La señora Irma cojea o no cojea? Contesto: Si cojea con o sin bastón. Otra ¿Es cierto que usted manifestó que le molesta el humo del cigarro? Contesto: Si, mucho. Otra. ¿Le molesta el perrito? Contesto: Cuando estuvo, molestó. Otra. ¿Estuvo usted molesta por la situación? Contesto. Si claro. Otra ¿Tomó usted alguna acción dirigiéndose al Condominio? Contestó. Si, al conserje y le expuse lo que estaba pasando, hasta el perro deja sus necesidades en las escaleras. Otra ¿Dijo usted que recibió tres o cuatro llamadas de la empleada para conectar el Internet? Contestó: Si, para el mes de Octubre de 2010. Otra ¿Cuanto pagaban por Internet? Respondió: Ciento y tanto. Otra ¿Cómo es que dice que se aprovechaban si les cancelaba los sesenta bolívares? Contesto: Es correcto se aprovechan de mi Internet. Otra ¿Usted estaba molesta porque no le hablaban por el humo o por el Internet al punto de suspender el Internet? Contesto: No doctor, lo del perro fue ahora en Agosto. Otra ¿Seria correcto afirmar que cuando había humo le molestaba también con los excrementos del perro se molestaba al punto de dejarle de hablar y eso provocó que le retirara el Internet? Contesto. No exactamente, me sentí muy triste porque había una amistad de por medio mi hermano estuvo casado con alguien de su familia. Otra ¿Dijo que recibió amenazas y que actualmente la acosan? Respondió. Los estacionamientos del edificio están juntos, para abrir mi puerta del estacionamiento necesariamente toco su estacionamiento y viceversa. El portón de mi estacionamiento apareció desmontado y mi carro apareció rayado y hasta el punto que Cinthia me retuvo el ascensor con la llave para que no lo utilizara. Otra. ¿Y actualmente cuales son esos acosos el cual hace referencia actualmente? Contestó. Cuando Cinthia me ve, me amenaza, yo estoy en control con el psiquiatra Diego Chirinos en el ¡PASME, yo presumo que lo del portón del estacionamiento es ella así como lo del carro. Otra. ¿Explique al tribunal de que otra manera puede demostrar ante el tribunal que lo que dice es cierto? Contestó. Surgiendo objeción por parte del tribunal e instando al defensor reformular su pregunta. Otra. ¿Si Cinthia estaba sentada fumando según usted obstaculizando su paso cual fue la razón para que la golpeara? Contesto. Reconozco que no debí abrir la puerta antes los gritos de Irma y abrí. Otra. ¿En que parte de su apartamento estaba usted? Contesto. En la sala. Otra. ¿Hasta que área entraron? Contesto: Al área de la sala, pasaron el pasillo de entrada paso primero Cinthia que es la que me agarra por el pelo, me aruña la cara y me da de punta pie, con relación a ¡os golpes no se de quien fue exactamente porque fueron las dos las que me golpearon me atendieron en la clínica Zulla ese mismo día. Otra. ¿Qué le hizo Cinthia? Contesto. Me daba de golpes, punta pie y luego Irma y después las dos. Otra. ¿Estaba usted parada o acostada? Contesto. En el suelo, boca arriba. Otra. ¿Quién la separó? Contesto. Mi hijo Andrés escuchó los gritos salió del cuarto a separarnos, él no golpeó a nadie mi hijo le decía tía nena, porque yo tengo un sobrino que es sobrino de ella, una hermana mía estuvo casada con un hermano de ella. Mi hijo estaba vestido con una franela y al salir del cuarto logro sacarlas del apartamento. Es todo."

Declaración de la víctima que fue valorada por el Tribunal A quo de la siguiente manera:

“Testimonio éste rendido por la víctima ciudadana RORAYMA BEUSES y el cual es apreciado en su totalidad por éste Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, ya que el mismo fue conteste tanto con el resto de las testimoniales recepcionadas como por las pruebas técnicas, ya que al momento de rendir su testimonio como al momento de dar respuesta a las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público, la defensa, así como por este Tribunal, las mismas fueron coherentes, ajustadas a los hechos pretendidos por el Ministerio Público y sin ambigüedades, encontrándose en franca armonía con lo manifestado por el testigo ANDRÉS EDUARDO PEÑA BEUSES, al exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y por la médico forense HILDA LING, quien viene a describir las lesiones producidas a la víctima, siendo consistente en su testimonio con la descripción de la zona anatómica comprometida, la manera como fueron producidas, es decir, con objetos contundentes, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

2.- Declaración testifical jurada del Ciudadano Andrés Eduardo Peña Beuses quien es venezolano mayor de edad titular de la cédula N° 19.546.306 de 21 años de edad estudiante de contaduría en la universidad Rafael Belloso Chacín, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos:

"Estoy aquí como testigo en relación a lo que sucedió con mi madre. Ese día yo estaba en la habitación y escuche gritos salgo y veo a Cinthia dándole golpes encima de mi madre agarré y le dije a Irma que me ayudara y no me hizo caso, en eso veo que Irma toma el florero rompe la mesa y luego se lo lanzó a mi madre yo las logré separar y sacarlas del apartamento, cerré la reja y ellas en el hall gritaban que saliera, Irma entró a su casa y se apareció con un palo de escoba dándole a la reja retándola, Irma me dijo que si les pasaba algo a ellas yo estaba muerto me amenazo a la final ellas entraron a su apartamento. El día 07 de Junio del 2011 cuando recibieron la citación de fiscalía yo salí con mi mama y abajo estaban ellas y nos dijeron ahora si te vamos a joder, hasta hoy ha habido actos de amedrentamiento, esto me ha afectado al punto que he bajado mi rendimiento académico y solicito al tribunal se nos siga custodiando. Es todo."
El Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas al testigo: "¿Estas conciente que prestaste juramento. Contesto. Si. Otra. ¿Eres creyente? Contesto. Si. Otra. ¿Aparte de tu persona tu mama y las acusadas había otra persona en ese momento?. Contesto. Si la señora María Teresa Romero ella es como un huésped en casa de Irma, todo esto ha sido incomodo. Otra. ¿Por qué? Contesto. Porque no me gusta el pleito me siento incomodo estar en una sala de juicio pero yo quiero pero yo quiero que se haga justicia fue un acto contra mi madre y es mi deber estar aquí. Otra. ¿Dónde estabas? Contesto. En la habitación escuche gritos y al salir vi que estaban dentro de mi casa Irma y Cinthia al lado del comedor. Otra. ¿Quién golpeaba a quien? Contesto. Cinthia encima de mi madre, que e daba golpes y punta pie e Irma también de punta pie, y luego le lanzo el florero. Otra. ¿Son parientes? Contesto. No en lo absoluto éramos amigos de hace tiempo por cariño yo le decía a Irma tía y a su mama abuela. Otra. ¿ Tuvieron problemas anteriores?. Contesto. No graves Cinthia era amiga de mi hermano. Otra. ¿Tu mama provoco la pelea? Contesto. No mi mama estaba dentro de la casa ella abrió la reja y ellas entraron, y las encontré dándole de golpes a mi mama. Otra. ¿Dejaron algún objeto dentro del apartamento? Contesto. Si, un par de cotizas las recogí y se las pase por la reja. Otra. ¿No aprovechaste el momento para golpearle? Contesto. No esta en mi yo no golpeo a mujeres a ellas ni con el pétalo de una rosa. Otra. ¿Estudias? Contesto. Si terminando mi carrera de contaduría en la universidad Rafael Belloso Chacín por motivos de superación. Yo aquí no vine a inventar yo tengo buenos principios inculcados por mi madre. Es todo".-
El defensor Gustavo González realizó el siguiente interrogatorio al testigo: "¿Si estabas en el cuarto como te consta que tu mamá no fue la que inició el problema? Contestó. Porque mi mamá era la que estaba en el piso, doy fe de ello porque si fuese al contrario mi mamá estuviese afuera. Otra. ¿Estuviste presente en el momento de la discusión? Contestó. No. Otra. ¿Cómo devolviste las cotizas? Contesto. Yo se las regresé por la reja. Otra. ¿Los hechos suscitados fueron con gritos e insultos fuertes? Contestó. Si, se escuchaban en el piso. Otra. ¿Podría explicarle al tribunal quien tomó el jarrón, rompió la mesa y con ello se lo lanzó a la victima? Contesto. Irma tomó el jarrón con tal fuerza que rompió el vidrio y luego se lo tiró, el jarrón está estillado, ella se lo lanzó a la cabeza. Otra. ¿Dices que a tu mamá la tenían por el pelo y le daban de golpes? Contestó. Si, le daban de golpes en el estómago y en las piernas, mi mamá estaba abajo tratando de sostener a Cinthia ella la golpeaba en el pecho, estómago piernas y le daba de puntapiés en las piernas e Irma le daba con los pies en los brazos y cabeza ella estaba del lado derecho de mi mamá cerca de la pared. Es todo".-

Testimonio que fue valorado de la siguiente manera:
“La presente testimonial rendida por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO PEÑA BEUSES, fue rendida de manera clara, coherente y sin contradicciones dejando claro que la Ciudadana RORAYMA BEUSES, víctima en la presente causa fue agredida en su casa de habitación por las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHYA GONZÁLEZ DELGADO, quienes le provocaron las lesiones descritas por la medico forense HILDA LING, siendo además conteste el presente testimonio con lo manifestado por la propia víctima RORAYMA BEUSES, coincidiendo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y quienes fueron las responsables del hecho.”
3.- Declaración testifical jurada del ciudadano JORGE ALBERTO SULBARAN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 2.878599, de profesión u oficio gestor, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos controvertidos:
"Ese día fue a beberme un café en casa de Irma cuando vi tirar una silla, entonces la vecina le cayó a golpes a Irma y la hija la fue a ayudar y la señora agarró a Cinthya por el pelo, y le decía soltame, soltame, yo lo vi por el vidrio de la vitrina que esta a que Irma, en eso Irma se va hasta que la vecina y esta la agarró por el pelo, y Cinthya al ver que su madre estaba en eso la defendió, ellas tiene como treinta años viviendo allí y ahí se reúnen en el espacio de afuera Cinthya con sus amigos y hasta los amigos de la señora Rorayma, con sus amigos, yo no me metí porque sabia que eran pleitos de mujeres, después fue que llego el hijo de Rorayma para sepáralas, es todo."
Seguidamente interrogó la Defensa Privada Abogado CARLOS RAMONES, quien realizó las siguientes preguntas al testigo: "¿Cuánto tiempo tiene allí viviendo como vecino del edificio de las partes? Contesto: Yo vivo en el frente como hace cincuenta años, Irma y Cinthya tienen como treinta años, y veinte de la otra. ¿Como es la relación con las acusadas? Contesto: Yo ando con ellas para arriba y abajo, y les hago trabajo de gestoría, tengo amistad con ella. ¿Qué relación tiene usted con la victima? Contesto: Con la victima ninguna solo la saludo porque somos vecinos. ¿En ese tiempo que tiene conociéndolas, tuvo conocimiento que existía o existe problemas o roce entre ellas? Respondió: No ¿Fue testigo de algún Incidente anterior o presenció alguna discusión forcejeo entre ellas? Contesto: No, ¿Comentó usted cuando declaro que el incidente tuvo una causa, hubo algo que lo comenzó? Respondió: Bueno esa silla tiene como treinta años allí y allí se reúnen, se toma café, y ella se molestó porque iba a pasar con la basura. ¿Ella se molestó antes por la silla? Contesto: No, ¿Que fue lo que pasó? Contesto: Ella cogió la silla y la tiró, Irma salió y la agarró por el pelo, Rorayma a Irma y luego a Cinthya yo me iba a meter pero no quise porque son cosas de mujeres. ¿Conoce a IRMA? Contesto: Si. ¿Qué le pasó a ella? Contesto: Le pegaron un tiro en una pierna, ella camina con dificultad tiene un clavo metido en la pierna. ¿Cree usted que Irma tenga la capacidad de pegarle a alguien, o de pelear? Respondió: No, porque ella esta coja. ¿Usted vio la reacción de Cinthya? Contesto: Ella venia del cuarto y al ver a su madre así ella se metió, porque es normal para ayudarla. ¿Cinthya comentó tener intención de darle una golpiza a la victima? Contesto: No ¿Hubo altercado anterior? Contesto: No. ¿Cuántas veces vio usted forcejear con anterioridad a la victima? Respondió: Nunca nada más ese día, ¿Porqué Cinthya hizo eso? Contesto: Por defender a la madre eso es normal. ¿Que otra persona participó? Respondió: Ellas tres, nada más.- ¿Quienes se encontraban allí para el momento de los hechos? Respondió: Nadie mas ellas tres. ¿Desde que hora se encontraba allí, como a las diez. ¿Eso fue como a las once lo que pasa que allí hay una vitrina y se ve todo. ¿Que edad tiene? Respondió: 67 años. ¿Usa lentes? Contesto: No, mi visión es perfecta. ¿Cuando, duró ese forcejeo? Respondió: Como un cuarto de hora, eso fue rápido, ¿Después alguien salió con un tubo a golpear al victima? respondió: No. ¿Las sillas como son de hierro. Usted puede con ellas? Contesto: Si, pero pesan. ¿El forcejeo en si cuanto duró? Respondió: Eso fue rápido dos minutos. ¿Intervino? Contestó: No, porque es problema de mujeres, pero luego salió el hijo a separarlas. Es todo".
El Representante del Ministerio Público Abogado OVIDIO ABREU, realizó el siguiente interrogatorio: "¿Podría decirnos que día ocurrieron los hechos que describió? Contesto: Creo que fue un domingo o un sábado. ¿Pero el día lo recuerda? Contesto: Creo que fue un trece. ¿El mes lo recuerda. Respondió: Enero. ¿De que año? Contesto: De este año 2011. ¿A que se dedicaba usted en aquel entonces. Respondió: Como Gestor diligencias, encomiendas. ¿Le hace encomiendas con regularidad a las señoras IRMA Y CINTHYA? Respondió: SI. ¿Y desde cuando se las hace? Respondió: Hace tiempo como diez u once años, yo estuve presente cuando el tiro, yo la llevé a la Zulia, para que la auxiliaran, somos como familia, como hermanos ¿Hay un gran aprecio? Contestó: Si. ¿Exactamente donde vive Usted? Contestó: En la Urbanización Urdaneta, somos vecinos del edificio, pero no vivo allí. ¿A que se dedica la señora Irma? Contesto: Tiene un puesto de perfumería, y Cinthya estudia. ¿Pero no tiene un puesto en su vivienda? Contesto: Si, pero cuando hay encargos yo voy al puesto y los traigo. ¿La Señora de alguna manera trabaja en su casa? Respondió: Si. ¿En el problema que describe según lo que usted observó quien golpeó a quien? Contestó: Esta (Rorayma) golpeó a IRMA, ¿Dónde la golpeó? Contesto: Imagínese, fueron muchos golpes, ellas se estaban cayendo a coñazos. ¿Cinthya golpeó a Rorayma? Contesto, No ella se limitó a separarlas, ¿Usted se limitó a ver por el espejo? Respondió: Si, si va allá se ve todo. ¿Usted podría decir cual es el diámetro de ese espejo? Respondió: Más o menos grande. ¿Cubre una pared, mas o menos. Hay colocados vasitos y guevonadas de esas. ¿Luego que ocurrió los hechos esa agresión por parte de Rorayma a Cinthia que pasó? Contesto: Se metieron adentro hablamos nosotros tres, y yo salía hacer unas diligencias. ¿Esa agresión fue dentro de algún apartamento o fuera? Respondió. Dentro del apartamento lo que llaman el hall. Donde llega el ascensor. ¿Recuerda como estaban vestidas Rorayma y Cinthya ese día? Contesto: No lo recuerdo. ¿Y Usted? Contestó: Así más o menos así suéter y pantalón listo para salir. ¿Usted fue citado para venir a declarar hoy, le llegó una boleta de citación al tribunal? Contesto: Si. Es todo."
La Juez realizó las siguientes preguntas al testigo: "¿Usted dice que estaba tomando café? ¿Dónde? Respondió: En la casa de Irma Delgado, ¿Que piso? Contesto: Cuarto piso ¿Con quienes estaban en el apartamento ese día? Respondió: La hija la madre y yo. ¿Dónde estaban los fres? Respondió: En la cocina, y al oír el mollejero salí a ver. ¿Dónde estaban los tres al momento? Respondió: Dentro del apartamento, luego bebí café las escuché comentar lo que sucedió, y luego me fui. ¿Quien más se percató? Contesto: Nadie más. Es todo."

El Tribunal A quo desestima esta testimonial, en base a los siguientes argumentos:

La testimonial rendida por el ciudadano JORGE SULBARÁN, a criterio de éste Tribunal es ambigua y confusa, por lo que a criterio de este Tribunal no debe otorgársele valor probatorio alguno, en tal sentido dicha testimonial discrepa de las testimoniales anteriormente escuchadas, incluso la de las mismas acusadas, quienes en un principio manifiestan que no se encontraban más nadie en el apartamento, excepto la señora que cuidaba a la progenitora de la Acusada IRMA DELGADO, igualmente es difícil para esta juzgadora pensar que si el testigo antes mencionado es amigo de toda la vida de la familia, se limitara a observar a través de un espejo de una vitrina que daba al pasillo, los hechos objeto del presente proceso, sin intervenir en ellos para, por lo menos evitarlos dada la supuesta incapacidad física de una de las acusadas, así mismo, quedó establecido en este juicio oral y público que los hechos si bien se iniciaron en el pasillo, se desarrollaron dentro del apartamento de la víctima RORAYMA BEUSES, por lo que desde el ángulo descrito por el testigo es imposible que este observara los hechos en pleno desarrollo para crearse una idea clara de lo que realmente sucedió. Razón por la cual este Tribunal no valora la testimonial rendida por el testigo de la defensa.

4.- Declaración testifical jurada de la ciudadana HILDA LING:

“…quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso el conocimiento que tiene sobre Examen Medico, reconocimiento como su firma la rúbrica estampada en dicho examen, el cual fue presentada por la Representación Fiscal como Prueba Documental en el presente juicio oral y público, y observando este Tribunal dicha prueba documental llena los requisitos exigidos en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez, y exhibida a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, manifestando lo siguiente: "Efectivamente fue practicado por mi persona el reconocimiento médico a la ciudadana RORAYMA BEUSES, donde se dejo constancia de las lesiones que presento la referida ciudadana al momento de practicarle el mismo, las lesiones fueron descritas de carácter leves que sana en una lapso de ocho días, estas fueron producidas por objeto contundente, en ellas se aprecio lesiones edmaticas, y de equimosis tal y como aparecen descritas en el reconocimiento médico legal 9700-168-2564 y reconozco, el contenido del resultado al examen practicado así como el sello y mi firma. Es todo."
En este estado procede en Ministerio Público con el interrogatorio al experto: "¿A que se refiere lesión edematizadas? Respondió: Quiere decir inflamación por golpe lo que se llama Chichón en la parte parietal derecha en la cabeza. Otra ¿En cuanto a las lesiones I y 2 que refiere como equimosis ese tipo son causada porque? Respondió: Por objeto contundente al golpearse con las manos, puños, piedras.- otra ¿Podría indicar conforme a la exposición por usted realizada en esta sala que son OBJETOS CONTUNDENTE? Respondió: Son objetos duros y romos, puño, piedra, palo, pies, hasta una patada produce dichas lesiones. Otra ¿Las lesiones que sufrió la ciudadana RORAYMA BEUSES, luego de su reconocimiento cuanto tardaron en sanar? Respondió: En un lapso de ocho días, sin complicación alguna. Otra. ¿La lesión que usted en su informe indica como numero seis, podría prolongarse en el tiempo? Respondió: No tiene ninguna complicación en cuanto al término de soñación ninguna de las lesiones descritas. Es todo".
Se le concede la oportunidad a la Defensa de realizar su interrogatorio al Funcionario el cual realizó en los siguientes términos: "¿Cuánto años tiene usted como experta? Respondió: Veintitrés años. Otra ¿El piso es un objeto contundente a la hora de sufrir esas lesiones descritas por usted en el reconocimiento practicado? Respondió: SI otra ¿Usted menciono en su exposición que hubo un morado en la falange otro en el dorso de la mano, otro en la cara anterior del antebrazo, y otro en la parte externa de la pierna ahora bien, ¿ De que lado de la pierna identifico usted las lesiones? Respondió: Del lado derecho. Otra ¿Y la lesión edematizada a la cual también hizo referencia de que lado la observo? Respondió; del lado DERECHO. Otra ¿Y las excoriaciones a que hizo mención ¿ Respondió; Del lado derecho. Otra ¿Es posible que la persona cayendo del lado derecho haya podido sufrir esas lesiones? Respondió; Es posible. Otra ¿Por la características de las lesiones que observo y por su experiencia ¿Se puede deducir el tipo de objeto utilizado en todo caso? Respondió: Si otra ¿Dónde queda su oficina? Respondió: En la avenida 24 con calle 70. OTRA ¿Por casualidad en su oficina tiene jarrones de barro de esos que se colocan como adorno sobre las mesas? Respondió Si otra ¿Si una persona esta en el suelo y la golpean con un jarrón le pudo haber ocasionados las lesiones descritas? Respondió: Las lesiones del lado derecho se pudo haber suscitado al caer. OTRA ¿Se puede determinar si las lesiones fueron producidas por golpes contundentes voluntarios o por las caídas? SURGIÓ OBJECIÓN FISCAL, por cuanto la misma ya habían sido respondidas por la médico suficientemente, continuando la testigo respondiendo a la pregunta efectuada por la defensa de la siguiente manera: "Yo puedo determinar las lesiones porque se como pudo ser producidas lo que no puedo determinar es si se las produjo o se las produjeron porque no estuve en el hecho.- otra ¿ Refirió usted que los morados o equimosis, que se conocen también como HEMATOMAS, y la E-QUIMOSIS observada en el dorso de la mano, que pudo haber producido esa lesión? Respondió; Se produce al golpearse la mano. Otra ¿Si una persona es atendida médicamente y le ponen un suero en espacio o lugar de la mano es decir al dorso es Factible que le salga una equimosis en el dorso de la mano? Respondió. Es factible. Es todo."
El tribunal le realiza una pregunta a la Experto: "¿Tiene una manera de diferenciar los golpes cuando una persona esta en movimiento o en reposo o cuando los objetos utilizados están en reposo o no? Respondió: No porque no estuve en los hechos. Es todo".

Declaración esta que fue valorada por el Tribunal de Instancia de la siguiente manera:

La testimonial rendida por la médico forense HILDA LING, ofrece a este Juzgado Cuarto de Juicio, total credibilidad y al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos RORAYMA BEUSES y ANDRÉS EDUARDO PEÑA BEUSES, éste último testigo presencial de los hechos, coinciden en el lugar de los golpes recibidos, siendo ubicadas por la médico forense las lesiones en Las zonas anatómicas señalados tanto por la víctima como por la testigo, quedando demostrada de esta manera la comisión del hecho punible imputado, encontrándonos ante un testimonio coherente, sin contradicciones y conteste con el resto de los testimonio valorados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En relación a la prueba documental recepcionada durante el debate oral y público, se estableció lo siguiente:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-2564, de fecha 01-04-2011, realizado por la experta HILDA LING YANEZ, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo, la cual se le practico a la ciudadana RORAIMA CECILIA BEUSES DÍAZ, el cual arroja que la referida ciudadana, sufrió las siguientes lesiones:

a) Excoriación ungueal con costra presente, situada en la región zigomática derecha, b) Esquimosis violáceo situado en la cara externa, tercio inferior antebrazo derecho, c) Esquimosis violáceo, situado en dorso de la mano izquierda, d) Esquimosis violáceo en cara externa, tercio distal de cuarto dedo, mano derecha, e) Esquimosis violáceo situado en cara externa tercio inferior de pierna derecha, f) Contusión edematizada situada en el cuero cabelludo de región parietal derecha.

La cual se le otorgó el siguiente valor probatorio:

Prueba documental es valorada por éste Tribunal en virtud de que cumple con los requisitos de la prueba documental previstos en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y además en concordancia con la testimonial de la Médico Forense HILDA LING, quedan evidenciadas las lesiones sufridas por la víctima, siendo consistente dicho informe no solamente con lo manifestado por la ciudadana HILDA LING, sino también con lo manifestado por la víctima RORAYMA BEUSES y el testigo presencial del hecho ANDRÉS EDUARDO PEÑA.”

Así tenemos que la Juez de la recurrida, luego de la valoración y análisis realizados a los elementos de pruebas recibidos durante las audiencias de juicio, sobre la base de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dejo establecido lo siguiente:

“Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:
El día 13 de febrero del año 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), la ciudadana RORAYMA CECILIA BEUSES DÍAZ, salió de su apartamento ubicado a la Urbanización Urdaneta, calle 9, residencia Saboneta, piso 4, apartamento 4A, Municipio Maracaibo del estado Zulia, para botar la basura en el bajante que se encuentra en el hall común del mismo, cuando observó que la imputada CINTIHIA JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO, se encontraba sentada en una silla fumando obstruyéndole el paso para poder botar la basura, por lo que ella opta por pasarle por un lado para no tocarla, agarra un silla y la echa a un lado de la basura, se regresa a su apartamento y es cuando la imputada se levanta de la silla se dirige a su apartamento número 4B y le grita su mamá la imputada IRMA AURORA DELGADO que la víctima había lanzado una silla y a su vez gritaba improperios, optando la imputada CINTHIA JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO por ingresar a la residencia de la victima y lanzarla contra el piso, lugar donde la sostuvo mientras le propinaba golpes de puño y jalones de cabello, y a su vez la imputada IRMA AURORA DELGADO le propinó consecutivos puntapiés en diferentes partes del cuerpo y le lanzó un objeto contundente (florero) en la cabeza, ocasionándole lesiones en su brazo izquierdo, mano derecha y en la cabeza, las cuales son de carácter medico leve."

Como se desprende de lo anteriormente transcrito, la Jueza de Juicio, dejó claramente establecido de manera razonada, el motivo por el cual consideró que la responsabilidad penal correspondiente a las ciudadanas CINTHIA JOSE GONZALEZ DELGADO e IRMA AURORA DELGADO, quedó totalmente comprometida sin que medie duda alguna, con los elementos debatidos durante el juicio oral y público, con el testimonio de la víctima RORAYMA BEUSES, del testigo ANDRÉS EDUARDO BEUSES y según lo manifestado por las mismas acusadas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, respecto a una enemistad previa a los hechos, y que la agresión no fue premeditada en ese momento, sino que las acusadas vieron la posibilidad de cometer el hecho en el sitio donde la víctima pretendía resguardarse, que es su casa, y éstas procedieron a propinarles las lesiones que a través de la presente decisión propia y en base a los hechos determinados por la Jueza de Instancia, se subsumen en el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, quedando de esa manera modificada la referida sentencia en cuanto a la calificación jurídica del delito, por lo cual se CONDENA a las ciudadanas CINTHIA JOSE GONZALEZ DELGADO e IRMA AURORA DELGADO, ampliamente identificadas en actas, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, a los que al aplicarles la dosimetría del artículo 37 eiusdem, quedaría como pena definitiva VEINTISIETE (27) días de arresto.

Sin embargo, la defensa de marras en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por esta Sala de Alzada con ocasión al recurso de apelación interpuesto; solicitó la prescripción de la acción penal, por lo que resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la prescripción, siendo que en nuestra legislación, la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781), (Negrillas del autor).

Para Claus Roxin, la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:

“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)”

Resultando un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; por cuanto según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 517, dictada en fecha 06-12-11, estableció, en relación a lo que debemos entender como prescripción:

“Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.”

De igual forma, esta misma Sala de Casación Penal en Sentencia N° 42, dictada en fecha 06-03-12 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció en relación a la prescripción judicial o extraordinaria:

“De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.” (Subrayado de esta Alzada)

Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 108 del Código Penal indica lo siguiente respecto a la prescripción:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…Omissis…
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”
En relación a la prescripción judicial tenemos que el artículo 110 del Código Penal establece:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno” (Subrayado de esta Alzada).

Al interpretar dicha norma legal, el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó que:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…omissis…)
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que:
(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);
(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;
(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal” (Negrillas de la Sala).

Así, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador patrio instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone la forma cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, consagrando por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.

Entonces en el Código Penal se han precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez deberá realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, tomando en consideración, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, puesto que constituyen actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

De los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se colige que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se calcula desde que la persona es individualizada como imputado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2011, posteriormente en fecha 25 de mayo de 2011, fue realizado el acto de imputación ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo presentada la acusación en fecha 30 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción de Documento del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; evidenciándose posteriormente una serie de numerosos actos que han interrumpido de manera consecutiva la prescripción ordinaria.

Sin embargo, respecto a la prescripción judicial o extraordinaria, la cual debe computarse de acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal, el cual es compartido por este Cuerpo Colegiado; desde la fecha de imputación formal, bien sea en sede Fiscal o en el acto de presentación ante el Tribunal, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debemos señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, específicamente en los folios uno (01) al ocho (08), acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se extrae que el acto de imputación formal en sede fiscal fue realizado a las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, plenamente identificadas en actas, en fecha 25 de mayo de 2011, comenzando a correr a partir de ese momento el lapso de prescripción extraordinaria o judicial, el cual, como ya previamente se estableció sobre los hechos fijados en la sentencia recurrida, de acuerdo al tipo penal atribuido, como lo es delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé como pena a imponer, veintisiete (27) días, y aplicando lo preceptuado en el séptimo supuesto del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone que: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así (…) Por tres meses, si el hecho sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (…) o arresto menos de un mes…”; en concordancia con lo previsto en el artículo 110 eiusdem; el cual prevé: “…si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”; en consecuencia, en el presente caso, el lapso a computar a los fines de determinar la prescripción judicial de la acción penal es de un (01) año, por lo que, en virtud que desde el día 25 de mayo de 2011, fecha en la que fueron imputadas las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, hasta la presente fecha 30 de Octubre de 2012, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días, tiempo este superior a un año (01), el cual es el requerido por nuestro legislador en el presente caso, quienes aquí deciden concluyen que la acción penal en la causa seguida en contra de las mencionadas ciudadanas se encuentra prescrita, por haberse prolongado el proceso por causas no imputables a las mismas, por lo que habiendo quedado determinada la comisión del delito de lesiones levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, y por cuanto ha operado una de las causales de extinción de la acción penal, la cual no da lugar a la imposición de ninguna condena, lo procedente en derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.660 y 108.382, respectivamente, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas IRMA DELGADO y CINTHIA GONZÁLEZ DELGADO, plenamente identificadas en actas; contra la sentencia No. 011-12, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia condenatoria contra las acusadas de marras, por considerarlas culpables como autoras y responsables penalmente de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RORAYMA BEUSES DÍAZ. SEGUNDO: Dicta decisión propia y modifica la sentencia No. 011-12, de fecha 27 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó a las acusadas de marras; en lo que respecta a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, quedando condenadas las mismas por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, por haber operado una de las causales de extinción del proceso, como lo es la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prevista en el artículo 110 del Código Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGET
Ponente


EL SECRETARIO (S)

Abg. GUILLERMO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 025-12, del libro sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-



EL SECRETARIO (S)

Abg. GUILLERMO FERNANDEZ.