REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000062
ASUNTO : VP02-O-2012-000062
DECISIÓN: Nº 278-12.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MARCOS BAEZ, en su condición de progenitor del imputado MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, quien se encuentra asistido por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186; fundamentada en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, y va dirigida contra la presunta conducta omisiva de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS BAEZ, en su condición de progenitor del imputado MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, quien se encuentra asistido por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186, referida a la omisión de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al primero de los presuntos agraviantes por no remitir la causa a otro Tribunal de Control, una vez recibida la misma proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al segundo por haber recibido por redistribución la causa relacionada con el imputado MARCOS BAEZ, sin efectuar el acto de presentación de imputados, en ocasión a la nulidad de oficio que fue declarada por la Sala de Apelaciones antes señalada, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquellos a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Se deja constancia que la presente acción de amparo fue acompañada con la copia certificada de la decisión Nº 260-12, de fecha 05 de Octubre de 2012, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró DE OFICIO la nulidad absoluta de la decisión Nº 775-12, de fecha 15 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a través de la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALVARO PALMAR PALMAR y MARCOS LUIS BAEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la detención de los referidos ciudadanos, ordenando la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, con la celeridad correspondiente.
Ante tales denuncias esta Alzada procedió a verificar el contenido de las misma, librando oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, requiriéndole básicamente la fecha de recibo de la Causa en ese Tribunal y el informe sobre la fecha en la cual se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, en caso de que esta se haya realizado.
De igual manera se observa que en fecha 26 de Octubre de 2012, se recibió escrito interpuesto por el accionante MARCOS BAEZ, en su condición de progenitor del imputado MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, asistido por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en el cual entre otras cosas informa a esta Alzada que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de presentación de detenido en fecha 25 de Octubre de 2012.
En fecha 29 de Octubre de 2012 se recibe procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Oficio Nº 5946-12, de fecha 25 de Octubre de 2012, mediante el cual informa a esta Sala de Alzada que en fecha 22 de Octubre del presente año, se recibieron las actuaciones relacionadas con los ciudadanos ALVARO PALMAR PALMAR y MARCOS LUIS BAEZ, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, siendo que en fecha 25 de octubre de 2012, se llevó a efecto el Acto de Presentación de Detenidos relacionado con el asunto penal que se sigue en contra de los antes mencionados ciudadanos.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrieron los Juzgado Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que ambos órganos jurisdiccionales debieron cumplir al pie de la letra el contendido de la decisión proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, omisiones que en criterio del accionante, se traducen en la vulneración de los derechos a la libertad personal así como al debido proceso que asisten a su representado, y se encuentran contemplados en los artículos 44.1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el ciudadano MARCOS BAEZ, en su condición de progenitor del imputado MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, quien se encuentra asistido por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186, indicando en primer lugar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le conculcó derechos constitucionales, específicamente, los relativos al derecho a la libertad, al debido proceso, al no desprenderse de la causa una vez recibido en dicho órgano jurisdiccional la incidencia de apelación emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en segundo lugar, alegó el accionante en amparo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, a quien fue redistribuida la causa, no fijó una vez recibida dicha causa, el acto de presentación de detenido, con lo cual fueron vulnerados los artículos 44.1 y 49 de la Carta Magna.
En tal sentido, observan quienes aquí deciden, que la conducta omisiva atribuida a los presuntos agraviantes; a la fecha de hoy, no se encuentra materializada, toda vez que, como se evidencia del folio veintinueve (29) de la presente acción de amparo, fue recibido oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, en el cual hizo del conocimiento a este Órgano Colegiado, que en fecha 22 de Octubre de 2012 se dio entrada en ese Juzgado a las actuaciones relacionadas con los imputados ALVARO PALMAR PALMAR y MARCOS LUIS BAEZ PAZ, emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 25 de Octubre de 2012, celebró el acto de presentación de imputados, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los antes identificados ciudadanos, previa declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad formulada por la defensa de los hoy procesados.
Por lo que, al evidenciarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectivamente se desprendió de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALVARO PALMAR PALMAR y MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, en fecha 25 de Octubre de 2012, realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos, esta Sala advierte, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de la Sala)
La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada este existente, es decir, actual e inminente; y visto que en la actualidad las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MARCOS BAEZ actuando en su condición de progenitor del imputado MARCOS LUIS BAEZ PAEZ. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MARCOS BAEZ actuando en su condición de progenitor del imputado MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, contra la presunta conducta omisiva de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada, INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
No obstante la anterior decisión, ésta Sala observa el retardo en que incurrió el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al remitir las actuaciones relacionadas con los ciudadanos ALVARO PALMAR PALMAR y MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, para su redistribución a otro órgano jurisdiccional que procediera una vez recibida la misma a celebrar nuevamente la Audiencia de Presentación de Detenido; e igualmente observa el retardo en que incurrió la sentenciadora del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Penal, para efectuar el acto de Presentación de Detenidos, una vez que fueron recibidas las actuaciones en ese órgano jurisdiccional, a pesar del contenido de la decisión Nº 260-12, de fecha 05 de Octubre de 2012, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, se les indica a los Jueces de Instancia que en lo sucesivo deberán dar estricto y fiel cumplimiento a las decisiones emanadas de sus superiores jerárquicos, como en este caso lo es la Corte de Apelaciones, pues ambos Juridiscentes en el ejercicio de sus funciones y en base a las competencias atribuidas, debieron acatar lo decidido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el caso del Dr. Detman Mirabal, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la incidencia de la Corte de Apelaciones debió remitir de inmediato la causa principal al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito Penal, y por parte de la Jueza Suplente Abogada María Eugenia Petit, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, debió realizar más tardar al día siguiente de recibidas las actuaciones, el acto de Presentación de Detenidos correspondiente, sin retardos ni dilaciones de ninguna naturaleza, por tal razón y en aras de evitar, que eventos como los que han quedado anotados, se reproduzcan en otros procesos penales y se generen consecuencias no deseadas para el sistema de administración de justicia, se les hace a ambos Juzgadores el presente llamado de atención.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS BAEZ, en su condición de progenitor del imputado MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, quien se encuentra asistido por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.186, contra la presunta conducta omisiva de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUECES DE APELACIÓN
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidenta de Sala/Ponente.
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 278-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ.
EEO/ng.-
LAURA VILCHEZ RIOS