REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003691
ASUNTO : VP02-R-2012-000908
N° 279-12

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 17.333.943, contra la decisión N° 717-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró reformado el cómputo con acumulación de penas, realizado mediante resolución N° 417-11, de fecha 14 de junio de 2011, relacionado con el penado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, por lo que de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, la pena acumulada definitiva a cumplir por el mencionado ciudadano es de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, así como también le suspendió la aplicación de la pena accesoria, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, constituida por la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, desde que ésta termine, acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó asentado en la decisión de fecha 24 de mayo de 2011.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de octubre de 2012, dando cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que, la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actúa en su carácter de defensora del penado de autos, demostrándose dicha cualidad al folio doscientos ochenta y uno (281) pieza I de la causa principal, soporte donde consta su designación y aceptación, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de septiembre de 2012, verificándose que la recurrente se dio por notificada en fecha 12 de septiembre de 2012, según se evidencia del folio doce (12) de la presente incidencia, donde consta la resulta de la boleta de notificación librada a la defensa, observando que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2012, según consta de comprobante de recepción de documentos, emanado de dicho departamento y que corre inserto al folio seis (06) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado que dictó la decisión, que corre inserto a los folios veintisiete y veintiocho (27-28) del cuaderno de incidencia. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 448 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que la acción recursiva propuesta persigue que sea ordenada la realización de un nuevo cómputo de pena, estableciendo el tiempo de cada una de las alternativas de cumplimiento de pena a favor del ciudadano EURO JOSÉ PRIMERA MORAN; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negritas de la Sala).

Del enunciado normativo antes transcrito, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines de que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al Juez de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.

En este punto, cabe mencionar que los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución tienen atribuido dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, de allí que nazca para dicho Juez de Instancia la obligación de realizar los cómputos, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que haya lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte infine del ya citado artículo 482 de nuestro texto adjetivo penal es siempre reformable, aún de oficio por el Juez de Instancia, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen estas Juzgadoras que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el legislador otorgó al Juez de Instancia, en este caso al Juez de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.

Por tales consideraciones este Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte de la apelante, toda vez que debió proponer las observaciones pertinentes con relación a la reforma del cómputo que fuera realizado en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado A quo, de allí que, este Tribunal de Alzada considere que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, en contra de la decisión N° 717-12, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quieren dejar sentado, quienes aquí deciden, que al penado de autos, con la presente inadmisibilidad no se le vulneran normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en lo que respecta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto, si la defensa estima su procedencia, al considerar que su representado cumple con los requisitos de ley, puede solicitarlas al Juzgado A quo, el cual deberá realizar un pronunciamiento al respecto.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión N° 717-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente



EL SECRETARIO (S)
GUILLERMO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 279-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ
El Secretario (