Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que le fuera impuesta en fecha 08 de Febrero de 2008, al penado GABINO CASTILLA TORRES, el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que penado GABINO CASTILLA TORRES, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, y que le faltan por cumpli.....