REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Marzo de 2008
198° y 148°
RESOLUCIÓN Nº 171-08.- CAUSA Nº. 2E-211-08.-

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 08 DE Febrero de 2008, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano GABINO CASTILLA TORRES, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la cedula de identidad Nº E-83.143.051, hijo de SIXTO CASTILLA Y DE ADELINA TORRES, residenciado en EL BARRIO EL SILENCIO, CALLE 4, Nº 91, VIA A PERIJA, FRENTE PLAZA CENTRO, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley, por haber resultado autor, culpable y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

Consta del escrito de acusación inserto a los folios 1 al 10 del Expediente, que el ciudadano GABINO CASTILLA TORRES, fue detenido preventivamente en fecha 07 de Febrero de 2007, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, (Grupo Antiextorsiòn y Secuestro ) desde entonces permaneció privado de su libertad, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado GABINO CASTILLA TORRES, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y ONCE (11) DIAS; y que le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 06-02-2011, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y que culminará el día 25 de Noviembre de 2011.

Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de UN (01) AÑO, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 07-02-2008.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cumplirá el día 08-06-2008. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, las cumplirá el día 08-10-2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de TRES (03) AÑOS, las cumplirá el día 06-02-2010. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que le fuera impuesta en fecha 08 de Febrero de 2008, al penado GABINO CASTILLA TORRES, el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que penado GABINO CASTILLA TORRES, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, y que le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena ésta que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 06-02-2011, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18)DIAS, y que culminará el día 25-11-2011.

Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado GABINO CASTILLA TORRES, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

- El penado accede a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el 07-02-2008;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 08-06-2008;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 08-10-2009.-
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 06-02-2010.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso. Asimismo se libra boleta de notificación a la Defensa Abog. PABLO CASTELLANO Y MIGUEL COLLANTES.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


DR. ALVARO FINOL PARRA


EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 171-08, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 2366-08; 2367-08, 2368-08, 2369-08, y 2370-08. -
EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

CAUSA Nº. 2E-211-08.-