Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JORGE LUIS PAZ CAPO y JOSÉ ALBERTO ECHETO, plenamente identificados en actas por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, ambos delitos en grado de COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ibidem. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó.....