República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-658-06 DECISIÓN:1412-06.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 395-06
En el día de hoy, viernes seis (06) de Octubre de 2006, siendo la once y treinta (11:30) de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos MARIO ANTONIO BOSCAN ALBORNOZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de LEONEL DE JESUS HERNANDEZ, quien fue aprehendido el día 05 de octubre de 2006, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) horas de la mañana, por efectivos adscritos a la Policía del Municipio la cañada, cuando se realizaba labores de patrullaje en el sector la Guajira, avenida principal Rafael Urdaneta, adyacente al depósito de licores “El Grillito” y de la Central de Comunicaciones informó que en el sector Yaguaza, calle 02 , hacia espera un ciudadano para informar una novedad, motivo por el cual la comisión se traslado al sitio y verificar la veracidad de los hechos y al entrevistarse con el ciudadano HERNENDEZ FLORES LEONEL DE JESUS, el cual manifestó que en horas de la mañana al momento de abrir la puerta trasera de su residencia pudo observar un ciudadano en el patio de su vivienda el cual tenia entre sus manos varios metros de cable de electricidad y el mismo al verlo emprendió, refiriendo que el ciudadano vestía al momento pantalón beige franela de color marrón claro, por lo que se procedió a realizar un patrullaje por el sector en compañía del denunciante , logrando avistar a pocos metros del sitio un ciudadano con las características antes indicado siendo señalado por el denunciante como el autor de los hechos, adoptando este una actitud agresiva contra la comisión policial y el denunciante , donde se le indico que depusiera su actitud, haciendo caso omiso, y luego de una charla disuasiva este bajo los niveles de agresividad donde se procedió a restringirlo quedando identificado como MARIO BOSCAN; es por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 38, ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: MAXIMO ENRIQUE BOSCAN RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 23 de Abril de 1964, soltero, de profesión u Oficio Técnico en dibujo, Cedula de identidad N° V-7.822.072, hijo de AIDE ROSA RINCON DE BOSCAN y MANUEL ANGEL BOSCAN, residenciado en al Barrio LA YAGUAZA, Av. principal, diagonal al aserradero RINCON, Municipio la Cañada del Estado Zulia y no MARIO. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello color oscuro, corte normal, de piel moreno oscuro, de ojos pequeños de color oscuro, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana con labios medianos, orejas grandes, tiene tatuaje en brazo derecho donde dice tu y yo mi amor y en el izquierdo (27-9-81ejercito) y con una cicatriz encina de la ceja derecha, raza Guajiro, sin mas señas en particular, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, y no voy a declarar”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público Me adhiero a la petición fiscal, Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se hace constar que el día 05 de octubre de 2006, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) horas de la mañana, por efectivos adscritos a la Policía del Municipio la cañada, cuando se realizaba labores de patrullaje en el sector la Guajira, avenida principal Rafael Urdaneta, adyacente al depósito de licores “El Grillito” y de la Central de Comunicaciones informó que en el sector Yaguaza, calle 02, hacia espera un ciudadano para informar una novedad, motivo por el cual la comisión se traslado al sitio y verificar la veracidad de los hechos y al entrevistarse con el ciudadano HERNENDEZ FLORES LEONEL DE JESUS, el cual manifestó que en horas de la mañana al momento de abrir la puerta trasera de su residencia pudo observar un ciudadano en el patio de su vivienda el cual tenia entre sus manos varios metros de cable de electricidad y el mismo al verlo emprendió, refiriendo que el ciudadano vestía al momento pantalón beige franela de color marrón claro, por lo que se procedió a realizar un patrullaje por el sector en compañía del denunciante , logrando avistar a pocos metros del sitio un ciudadano con las características antes indicado siendo señalado por el denunciante como el autor de los hechos, adoptando este una actitud agresiva contra la comisión policial y el denunciante , donde se le indico que depusiera su actitud, haciendo caso omiso, y luego de una charla disuasiva este bajo los niveles de agresividad donde se procedió a restringirlo quedando identificado como MAXIMO BOSCAN. De igual manera corre inserta al folio seis Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano LEONEL DE JESUS HERNENDEZ FLORES, y al folio 7 declaración de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GARCIA BOSCAN, quien narra que también le sustrajeron unos cables de su casa, así al folio 11 fotografías del sitio del suceso, ahora bien considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano HERNENDEZ FLORES LEONEL DE JESUS; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera este Juzgador procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en relación imponer Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAXIMO ENRIQUE BOSCAN RINCÓN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de LEONEL DE JESUS HERNANDEZ, por lo que se les imponen la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y 2) La prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal -. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce del mediodía (12:00). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
EL IMPUTADO,
MAXIMO ENRIQUE BOSCAN RINCÓN
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.
LA SECRETARIA
|