República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Octubre de 2.006
196° y 147°
DECISION N° 1413-06 CAUSA N°: 8C-659-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 396-06
En el día de hoy, Viernes seis (06) de Octubre de 2006, siendo las Doce (12:00) del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos JORGE LUIS PAZ CAPO y JOSÉ ALBERTO ECHETO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en grado de COAUTORES, cometidos en perjuicio de LUIS JAVIER BRACHO GARCIA, en virtud de que los ciudadanos hoy presentados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de que un Ciudadano, quien se identifico como LUIS JAVIER BARRIO realizo el llamado al funcionario actuante y señalo a tres ciudadanos que se desplazaban en veloz huida, quienes lo habían herido con un arma de fuego y que si no les hacían entrega de una botella de licor lo iba a matar, posteriormente fueron restringidos a pocos metros del sitio logrando visualizar al lado de uno de ellos una botella de Licor de Marca Santa Teresa; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son delitos punibles que merecen pena de Privación de Libertad, ya que los hoy imputados son presuntos autores y participes del hecho que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se les atribuye y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, quienes manifiestan no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona de la ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 38° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designada y juro cumplir fielmente con el nombramiento de defensora recaído en mi persona. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libres de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, manifestando ser y llamarse como queda escrito 1) JORGE LUIS PAZ CAPO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08 DE Abril de 1983, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° V-16.689.619, hijo de ELBA CAPO y JAIRO PAZ, residenciado en el Barrio El Callao, calle 168, con avenida 49 H, N° 49H-93, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno oscuro, de ojos grandes de color oscuro, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña con labios normales, orejas grandes de lóbulos separados, con un tatuaje en el brazo derecho, sin más señas en particular, quien expone: “Nosotros llegamos a la licorería pedimos una botella de Gran Reserva pequeña, cuando la fuimos a cancelar el muchacho de la cantina estaba discutiendo con otros tipos, salieron de discusión y el señor que estaba adentro atendiendo tiro una botella hacia fuera, rompiendo el florecente que estaba arriba, cortándose en el brazo con los vidrios del florecente partido, nosotros al ver el problema, nos fuimos hasta el frente de mi casa, donde fuimos detenido después de varias horas, estábamos tomando en frente de la casa y nos llego la Unidad, nos mandaron a parar, que nos pusiéramos en pie, nos revisaron, le dijeron a mi mama que era algo normal de rutina, que no iba a pasar nada que cooperáramos, cooperamos, nos llevaron al lugar de los hechos, no vimos salir al chamo, o sea la persona que atiende el local de cerveza que nos identificara como autores del robo y de lo que paso, del robo de la botella, el policía comenzó a pedirnos armas, las cuales no teníamos, nunca hemos tenido armas, y como no nos consiguieron ningún arma nos detuvieron. Es todo”. Seguidamente la defensa de conformidad con lo establecido en al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formula las siguientes preguntas a su defendido: 1- ¿DIGA USTED QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN FRENTE AL DEPOSITO AL BONCHON Y SI VIO QUE ALGUNAS DE ELLAS ESTABAN ARMADAS? CONTESTO: hay habían unas personas, no las conozco, yo no vi que estuvieran armadas. 2- ¿DIGA USTED PORQUE MOTIVO CREE USTED QUE LA VICTIMA LO SEÑALA COMO LA PERSONA QUE LE DISPARO? CONTESTO: Ósea de verda no se, porque no creo tener problemas con él personales, nunca he portado un arma, vivo cerca de la licorería. 3- ¿DIGA USTED DESEMPAÑA ALGUN TRABAJO? CONTESTO: en un Centro de Llamadas, Centro de Comunicaciones. 4- ¿DIGA USTED SI AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN LE FUE INCAUTADA ALGUN TIPO DE ARMA? CONTESTO: no. 5- ¿DIGA USTED QUE DIATANCIA HAY DEL DEPOSITO A SU CASA? CONTESTO: de dos a tres cuadras. 6- ¿DIGA USTED CONOCE AL VENDEDOR DE LA LICORERIA? CONTESTO: no lo conozco, porque no frecuento mucho esa licorería, hay una más cerca de mi casa. 2) JOSÉ ALBERTO ECHETO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 24 de Noviembre de 1967, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-9.766.445, hijo de ANA ECHETO y JOSÉ GONZALEZ, residenciado en el Barrio El Callao, calle 168, N° 49I-29, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello oscuro, de piel moreno oscuro, de ojos pequeños de color oscuro, cejas pobladas, nariz grande y ancha, de boca grande con labios gruesos, orejas normales, sin más señas en particular, quien expone: “ Yo me conseguí con Jorge Luis y fuimos a comprar una botella al Bonchón, ahí conseguimos al señor que estaba discutiendo con otro señor ahí que no conozco, yo andaba bastante tomado, no le preste mucha atención a la cuestión porque no era problema de nosotros, ahora al vendernos la botella el señor tiro una botella y partió la lámpara, retirándonos del sitio, a l poco rato llego la patrulla ala casa de Jorge Luis y nos aprehendieron, y nos trajeron diciendo que habíamos disparado, si no teníamos ningún arma y la policía no nos encontró arma alguna, cargamos la misma ropa con la que andábamos anoche. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, así como de las declaraciones rendidas por mis defendidos, quienes manifiestan que en ningún momento ellos han tenido la intención ni mucho menos haber lesionado al hoy victima LUIS JAVIER BARRIOS, que al momento de su aprehensión no se le fue hallado ningún arma de fuego y que las personas que se encontraban en el lugar del hecho que dio origen a este proceso podrían dar fe de que el vendedor partió una botella hacia el florecente y los vidrios al caer fragmentados produciéndose la lesión al hoy ciudadano victima LUIS BARRIOS, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal para determinar el tipo penal de Robo Agravado en la presente Causa, por que para que se de o se adecue esta conducta deben haber testigos presénciales adminiculado a la supuesta arma incriminada y se desprende de la denuncia verbal al tenor de la pregunta ¿ALGUIEN SE PERCATO DEL HECHO? CONTESTO: no, y según las ultimas decisiones de la Sala Constitucional que al no conseguirse el arma no estamos en presencia del tipo Penal de Robo Agravado, asimismo se observa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambos residen en este Municipio San Francisco, posteriormente se consignara constancia de Domicilio y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una Medida menos gravosa establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, ambos delitos en grado de COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ibidem. SEGUNDO: Así mismo se observa del contenido de las actuaciones, que existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad que pudieran tener los imputados en los hechos tal como se demuestra en el acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se evidencia la aprehensión de los imputados JORGE LUIS PAZ CAPO y JOSÉ ALBERTO ECHETO, toda vez que los mismos fueron señalados por la victima Ciudadano LUIS JAVIER BARRIOS GARCIA, como los sujetos que le causaron herida con un arma de fuego, obligándolo a realizar entrega de una botella de licor sino lo mataban; asimismo corre inserta al folio 5 de la presente, Denuncia Verbal, interpuesta por el Ciudadano LUIS JAVIER BARRIOS GARCIA, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en sus labores de trabajo como vendedor en un deposito de licores llamado el Bonchón, ubicado el Barrio El Callao, cuando llegaron tres tipos y me pidieron una botella de Ron Superior, indicándoles que el deposito estaba cerrado y no se estaba vendiendo, comenzaron a ofenderme y de repente realizaron un disparo, rozándole con la bala la espalda, en el lado derecho por el hombro, por lo que les entrego la botella de ron y se fueron, pasando en ese momento una patrulla de Polisur a quienes les indico que las personas que iban corriendo habían robado y realizado un disparo; igualmente corre inserta al folio 07 las fotografías que muestran las lesiones ocasionadas al Ciudadano LUIS JAVIER BARRIOS GARCIA, en su condición de victima en la presente Causa. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JORGE LUIS CAPO PAZ y JOSÉ ALBERTO ECHETO, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JORGE LUIS PAZ CAPO y JOSÉ ALBERTO ECHETO, plenamente identificados en actas por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, ambos delitos en grado de COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ibidem. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado de los mismos. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS. EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LOS IMPUTADOS,
JORGE LUIS PAZ CAPO.
JOSÉ ALBERTO ECHETO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-
LA SECRETARIA,
DNR/ ng.-
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