Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción realizada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, donde alega que los cánones de arrendamientos reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la presente acción, esta basada en una Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la misma es considerada una acción personal, por lo que, el lapso de prescripción es de diez (10) años, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto constituye el lapso general de prescripción de las acciones personales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la.....