República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
200° y 151°


Expediente: 12795
Parte demandante:
Luis Alberto Massirrubi García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.761.874, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Luis Díaz y Germán Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.742 y 133.616, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad Mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nro. 6, tomo 59-A.
Motivo:
Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.
Sentencia:
Interlocutoria.

De las cuestiones previas alegadas

La parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:

“Conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,… solicita el actor en su escrito libelar que la citación de la demandada sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., se realice en mi persona, supuestamente en mi carácter de apoderada de dicha sociedad, sin embargo, en ningún momento he sido ni soy ni representante legal ni estatutario de la mencionada sociedad mercantil…
Sobre el particular, dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
… Omissis…
Asimismo, establece el artículo 1.098 del Código de Comercio, lo siguiente:
… Omissis…
A los fines de acreditar lo antes expuesto, conforme al articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó… en fotocopia documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada Inversiones Casa Bella, C. A., en la que en primer lugar, mi nombre no figura entre los representantes legales de dicha sociedad y segundo que fungen con tal carácter los ciudadanos Abdias Alcantara como Gerente Director y Celmy Rebeka Guzman (sic) como Gerente Administrativo.
Ciudadano Juez (sic), por lo anterior, solicito una vez analizado el caso se sirva ordenar la citación de la demanda en la persona de sus verdaderos representantes legales de acuerdo a sus estatutos sociales.

Para el supuesto negado caso hipotético este Juzgador (sic) considere improcedente la anterior cuestión previa, a todo evento paso a proponer la siguiente…

Conforme a lo estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por contener el libelo de demanda pretensiones que no se pueden acumular en virtud de no estar vinculadas por ninguno de los elementos de conexidad a los que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
… Omissis…
En efecto, la acumulación inicial de pretensiones sólo es permitida por el legislador si están dados alguno o todos los extremos desarrollados en esta norma legal, y por interpretación en contrario, si dichos elementos no están presentes, entonces la demanda no puede ser tramitada válidamente, pues necesariamente, debe observarse alguna conexión entre la identidad de sujetos, de títulos y de objeto, o lo que es igual, debe haber, indistintamente, identidad en las partes, en la causa de pedir, o en lo que se pide (Quién pide, en base a qué se pide, y qué es lo que se pide).
… Omissis…
En el caso que nos ocupa, se esta en presencia de una demanda en la existe identidad de personas, por lo que para determinar si hay razones de conexidad, se debe observar el contenido del ordinal 1° que regula tal situación.
… Omissis…
Los anteriores razonamientos, deben llevar a este sentenciador a considerar totalmente inadmisible la acción (o acciones) contentiva (s) de las pretensiones que adolecen, en conjunto, de algún elemento tanto en su objeto, como en su título, que les permita considerar conexas.

Finalmente para el supuesto negado caso hipotético este Juzgador (sic) considere improcedentes las anteriores cuestiones previas, a todo evento paso a proponer la siguiente…

Conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de “Defecto de Forma (sic) de la Demanda (sic)”, por cuanto el libelo de demanda no cumple ni satisface los extremos legales consagrados en el ordinal 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
… Omissis…
En el presente caso, la parte actora incumplió flagrantemente lo contenido en los dispositivos adjetivos citados ut supra en razón de no indicar con determinación ni precisión el objeto de su pretensión, los montos solicitados en su libelo de demanda, el cual presenta múltiples errores numéricos, mezcla denominaciones de los montos demandados por cuanto se expresa en una misma operación en forma de Bolívares (sic) Fuertes (sic) como en Bolívares (sic) Anteriores (sic), cito textualmente “… La cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) CON 20/100 (Bs. F. 1.096.35, 00)…”. Induciendo de esta manera en errores al momento de revisar el escrito y a crear confusión por parte del que lee, por todo esto y haciendo uso de lo expuesto en nuestro ordenamiento jurídico solicito sean verificados estos errores de forma del libelo de demanda.
Por otra parte, el presente libelo carece de fundamentos de derechos que soporten todos y cada uno de los fundamentos de hecho expresados por la parte actora en el presente juicio y que pueda realizarse una concatenación de los hechos y reclamación, para con las normas legales o convencionales de derecho aplicables al caso concreto, faltando así en todo momento al requisito de forma del libelo de demanda expresado en el articulo (sic) 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente remitido al ordinal 5.
Finalmente, en el caso del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo, observamos al tribunal que la parte actora no produjo a su escrito el documento en que se fundamenta su acción.
Efectivamente, el demandante entre otras pretensiones, solicita la resolución de un contrato, el cual, nunca acompaña a su escrito libelar, tampoco indicó en que oficina de registro o notaria publica (sic) se encuentra registrado o asentado el mismo, no indica cuando se firmó o que persona en representación de la demandada lo suscribió. En fin, se demanda la resolución de un contrato que no existe.”

Por su parte, los abogados en ejercicio Luis Díaz y Germán Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, expusieron:

“La Demandada (sic) miente al oponer el Numeral (sic) 4° del artículo 346… En este sentido podrá este Tribunal constatar que la Ciudadana (sic) Arquitecto (sic) Estrella Josefina Atencio Liebster, titular de la cédula de identidad número V.- 4.329.059, plenamente identificada en autos se pidió al Tribunal se efectuara la Citación (sic) en su persona quien funge como Apoderada (sic) de la Empresa (sic) “INVERSIONES CASA BELLA, C.A (sic)”, poder este otorgado por la Administradora de esa empresa Ciudadana (sic) Celmy Rebeca Guzmán, titular de la cédula de identidad número V.- 12.589.067, y así consta en sendas copias que rielan en los folios 4 y 7, de la pieza de medidas..., que además este supuesto se presenta generalmente cuando se trate de personas jurídicas practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana practica para obviar este inconveniente es que además se pide al Tribunal que por ser copias se oficie al Registro Mercantil Tercero para constatar la veracidad de este instrumento “PODER” (sic) y que se encuentra en este Registro en el EXPEDIENTE (sic) N° 38.501, de fecha 15 de octubre de 2007, inserto bajo el número 46, protocolo; (sic) 3°; tomo: 1° y pido al Tribunal la prueba de INFORME (sic) al REGISTRO (sic) MERCANTIL (sic) TERCERO (sic) mencionado con los datos anteriores…

En lo que respecta a las afirmaciones de que no existe contrato con la empresa, permítasenos expresarle a este Tribunal… la demandada en autos cobro para la realización de un documento la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.835.120) el 31 de agosto de 2007 o sean (sic) Bs (sic) F (sic) 3.835,12 actuales que nunca realizo (sic)…, como puede observarse señor Juez se ha afirmado hasta el cansancio en el libelo de (sic) la empresa demandada “INVERSIONES CASA BELLA, C. A (sic)”, se ha negado a entregarle el respectivo documento del Contrato Bilateral de compra venta, aun habiendo pagado la cantidad exigida por la empresa mencionada y que ha consignado como Prueba (sic) marcadas con las letras “D Y E” en originales…
… Omissis…
En lo que respecta a la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta que se refiere que las cantidades están mencionadas en moneda o dinero equivalente a Bolívares (sic) anteriores y Bolívares (sic) Fuertes (sic), es lógico que se exprese en bolívares anteriores por cuanto a las operaciones que se hicieron en fecha desde el año 2007 se hablaba o no estaba todavía vigente la moneda en bolívares fuertes y en cuanto que se refleja en Unidades Tributarias la matemática es precisa o mejor dicho exacta, ahora, si se trata que la demandada cree que hay errores, pues bien pasamos subsanar de la siguiente manera: Todos (sic) estos conceptos da un gran total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 425.032.72) lo que equivale a 8.218,76 Unidades Tributarias, discriminado de la siguiente manera: PRIMERO: La (sic) cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 53.835,12); SEGUNDO: (Bs. F (sic) 29.370,77 + 23.926,34 + 18.290,00 + 3.290,00 + 15.000,00) nos da un sub (sic) total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 143.711,83); TERCERO: Bs. F (sic) 12.920,00 + 12.920,00 + 4.306,70 nos da un subtotal de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE (sic) CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 30.146,70).

Ahora bien la suma de esas dos cantidades de Bs. F (sic) 143.711,83 + Bs. F (sic) 347.717,06, a ese total le sacamos el treinta (30%) que son costas procesales nos da un total de Bs. F (sic) 104.315,12 que son las Costas (sic) Procesales (sic) mas el gran total reclamado de Bs. F (sic) 347.717,06 nos quedaría un gran total y que es el que se esta reclamando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F (sic) 452.032,18) y que dividimos entre 55 que era el precio de la unidad tributaria para el año 2009 equivale a OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 8.218,76).

Opone la Cuestión (sic) Previa (sic) del numeral 11 del Artículo (sic) 346 por la demandada, otra falsedad que debe ser declarada SIN LUGAR ¿Dónde prohíbe la Ley la admisión de la acción propuesta y donde expresa que la misma es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres? Por lo tanto no existiendo ninguna prohibición legal de Admitir (sic) la acción propuesta y fue lo que el tribunal de la causa hizo admitir la misma, menciona la demandada a los fines de confundir a este ilustre y digno Tribunal el articulo (sic) 52 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver por cuanto no existe conexión entre varias causas, aquí solo existe una causa que cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 340 Ejusdem (sic). Y no se esta en presencia de una demanda en la que existe identidad de persona (Falso lo afirmado por la demandada).

Expresa la demandada: “A los fines de acreditar lo antes expuesto conforme al articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó… en fotocopia documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada… en la que en primer lugar, mi nombre no figura entre los representantes legales de dicha sociedad y segundo que funge con tal carácter los ciudadanos ABDIAS ALCANTARA como gerente director y CELMY REBECA GUZMAN (sic) como gerente administrativo”. En primer lugar con ese mismo articulo (sic) 429, en su primer aparte impugnamos esa copia simple o lo que es lo mismo desconocemos ese instrumento marcado con la letra “A”.

… Omissis…

En cuanto a los presuntos defectos de forma de la demanda, conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Cuestión (sic) Previa (sic) de defecto de forma de la demanda “Por cuanto el libelo de la demanda no cumple ni satisface los extremos legales consagrados en el ordinal (sic) 4°, 5° y 6° del articulo (sic) 340… Es lo que expresa la demandada pues bien pasamos a subsanar esta Cuestión (sic) Previa (sic) de la manera siguiente, en lo que respecta al Petitorio en el que se demanda que sea por resolución de contrato por incumplimiento y que sean devueltas cantidades de dinero que demandada en autos se ha enriquecido con dinero que no le pertenece por no cumplir con las obligaciones de otorgar el CONTRATO BILATERAL como se ha expresado tantas veces en el libelo a pesar que el actor pago por la elaboración de ese documento la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILCIENTO (sic) VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.835.120,00) el 31 de agosto de 2007 y que consta marcados con las letras “E y C” respectivamente consignada con el libelo con todos los demás requisitos de los numerales 4°, 5° y 6° del articulo (sic) 340 Ejusdem (sic) como se puede observar en el mismo libelo (Reforma de la Demanda).”


De la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas

La ciudadana Estrella Josefina Atencio Liebster, parte citada en representación de la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., presentó escrito de impugnación en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo a IMPUGNAR el seudo escrito de subsanación presentado por la parte actora…

En cuanto a la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, vemos que la parte actora en ves (sic) subsanarla lo que hace es rechazarla.

Refiere el actor en su escrito que miento al oponer esta cuestión previa, sin embargo, como podrá observar ciudadano Juez, en ningún momento he negado mi condición de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA BELLA, C. A., lo que alegue (sic) y en este cato (sic) sostengo y ratifico es que la citación de dicha sociedad se practicó efectivamente en una persona que no es ni ha sido ni representante legal ni estatutario, únicas personas en las que se ha podido solicitarse y perfeccionar la citación en este proceso, cosa distinta es que la pudiera representar en juicio.

En ese sentido, vista la no subsanación de la cuestión previa opuesta, por el contrario la admisión del actor del hecho que dicha citación se practico (sic) en una apoderada, todo lo cual contradice lo dispuesto en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.098 del Código de Comercio, solicito del Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa.

En segundo lugar, se opuso… la contenida en el ordinal 11° del 346…, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por contener el libelo de demanda pretensiones que no se pueden acumular en virtud de no estar vinculadas por ninguno de los elementos de conexidad a los que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, vemos que la parte actora se limitó a realizar una serie de interrogantes sin negar expresamente lo alegado por mi en el escrito de cuestiones previas, lo que no menciona es que efectivamente existen diferentes pretensiones fundadas o provenientes de diferentes títulos, entre otras, peticiona la resolución de contrato por incumplimiento y al mismo tiempo una indemnización de daños y perjuicios causados a su señora madre, cuya fuente es una responsabilidad civil extra contractual.

… Omissis…
Finalmente, se alego… la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,… por cuanto el libelo de demanda no cumple ni satisface los extremos legales consagrados en el ordinal (sic) 4°, 5° y 6° del artículo 340…

Con relación a este particular, pretende el actor de manera irrita subsanar el (sic) defectos de forma presente en la demanda, alternando las cifras expuestas en esta, oponiéndonos en este acto a la supuesta subsanación hecha por el apoderado actor.

Ciudadano Juez,… no indica con precisión el objeto de la demanda, no se sabe lo que pide y en base a que lo pide, no indica los fundamentos de derecho, realiza una serie de operaciones matemáticas para reclamar finalmente la suma de BsF. (sic) 452.032,18, cantidad superior a la indicada en el libelo de demanda que no le esta permitido en esta oportunidad.”

Habiéndose aperturado ope legis la articulación contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este juez procede a estimar los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la actora
Documentales:
• Promovió constancia de reserva emana de sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., que corre inserta en el folio doce (12) de este expediente.
• Promovió recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.835,12 emitido por la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., que corre inserta en el folio trece (13) de este expediente.
• Promovió recibos de estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, que corren del folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) y en el folio veintinueve (29), ambos inclusive, todos de este expediente.
• Promovió depósitos números 140217183, 146996002, 148982397, 151845204, 145488196, 144899737, 161590404 y 212756063 del folio dieciséis (16) al dieciocho (18), ambos inclusive, y en el folio veintiséis (26), todos de este expediente.
• Promovió cheque número 85001240 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 50.000,00, a nombre de Luis Massirrubi, que corre inserto en el folio veinticinco (25) de este expediente.
• Promovió recibo de estado de cuenta del Banco Provincial, que corre a los folios quince (15) y treinta (30) de este expediente.
• Promovió factura emanada de Senday Motors, C. A., que corre al folio número treinta y uno (31).
• Promovió informe médico del Instituto Docente de Especialidades Oftalmológicas (IDEO), agregado en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
• Promovió gastos, agregados del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive.
• Promovió cheques números 32912433 y 56001213, el primero del Banco Federal por la cantidad de Bs. 50.000,00 y el segundo del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 22.000,00.

Testimoniales:
• Corre al folio ciento treinta y seis (136) de este expediente, testimonial de la ciudadana Jahanna Mildred Díaz de Massirrubi, titular de la cédula de identidad número 10.743.141, evacuada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
• Corre del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) de este expediente, testimonial de los ciudadanos Edgar Alberto Domínguez Maldonado, Octavio Jesús Sánchez Prieto y Jahanna Mildred Díaz de Massirrubi, titulares de las cédulas de identidad números 9.712.034, 9.756.244 y 10.743.141, respectivamente, evacuada ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Con respecto a las pruebas que anteceden, este jurisdicente considera que si bien fueron promovidas y evacuadas en tiempo hábil, las mismas resultan impertinentes, puesto que los medios presentados en este estado del proceso estarán destinados exclusivamente a esclarecer lo atinente a las cuestiones previas opuestas y visto que los mencionados en virtud de su naturaleza, pueden trastocar el fondo de la controversia que se debate en el presente caso, este juez no hace pronunciamiento alguno sobre su estimación. Y así se decide.

Exhibición:
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de documento, cuya acta de evacuación corre al folio ciento dieciocho (118) de este expediente; en tal sentido, no habiendo comparecido la parte demandada al acto de exhibición se producen los efectos pautados en el artículo anterior y no existiendo en autos prueba alguna de que el documento no se halle en poder de ésta, se tiene como exacto el contenido de la constancia de reserva y el recibo de pago emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A..
Informes:
• Corre del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155), comunicación número 00151-10 emanada del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se remite copia certificada del poder de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Celmy Rebeka Guzmán; en consecuencia, se estima en su pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada
Documentales:
• Promovió copia certificada del poder de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Celmy Rebeka Guzmán, expedida por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio ciento cincuenta y tres (153), la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un documento público y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., expedida por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, que corre del folio cien (100) al ciento cuatro (104), la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Motivaciones para decidir

El Código de Procedimiento Civil, como norma legal adjetiva reglamenta las excepciones y defensas que la parte demandada puede hacer valer de manera optativa en el lapso del emplazamiento, su carácter optativo u opcional se refleja en el hecho de que ésta bien puede, o proceder a alegar las cuestiones a que hubiere lugar o ejecutar el acto procesal de la litis contestación, ello bajo el amparo de la norma 346 del texto legal in comento.

Es menester resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, en cuyo caso puede darse que el actor padezca defectos como parte sustancial o tengas vicios en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado con el ejercicio de las mismas.

En el caso sub examine, la ciudadana Estrella Josefina Atencio Liebster, parte citada en representación de la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., alegó las cuestiones previas instauradas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 ejusdem, los cuales a la letra especifican:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”

Una vez descritas las defensas opuestas en tiempo hábil, este juzgador pasa a resolverlas con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la ilegitimidad del representante del demandado

Esta cuestión previa, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la citación no lo es realmente sino otra, pues esta situación se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas.

Según el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C. P. C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos solo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado…”

Con respecto a este particular, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 138 refiere:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.


Para el legislador la relevancia de preservar la preeminencia de la ley es tal, que aquella función eminentemente pública del proceso no puede verse entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares, pues el orden de prelación en el aspecto de citaciones de personas jurídicas, se encuadra predominantemente en lo fijado por el legislador en la ley, colocando en un segundo escenario a los estatutos sociales que dependen directamente de la voluntad de sus socios, puede darse la situación que este instrumento contrarié el propósito de esta acertada disposición.

Un ejemplo usual de ello, sería, tener que citar a dos o mas personas para lograr poner a derecho al ente o persona jurídica, en detrimento de la economía y celeridad procesal, no puede supeditarse la administración de justicia como una de las funciones fundamentales del Estado de Derecho, por sola voluntad de los individuos.

Sin embargo, a los fines exactos de la práctica de citación recobra plena aplicación el artículo 1098 del Código de Comercio, el cual dispone:

“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”

De esta manera, no existiendo en materia de sociedades norma que establezca de manera exacta y expresa la persona que hará las veces de represente de la persona jurídica, son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan en especifico las personas que ejercerán la representación de las mismas.

De las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que corre a los folios del cien (100) al ciento cuatro (104), copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nro. 6, tomo 59-A, la cual señala las personas que representaran la sociedad de la manera siguiente:

“SEPTIMA: La sociedad será representada por una Junta Directiva conformada por un (1) Gerente Director y un (1) Gerente Administrativo…- OCTAVA: La Junta directiva tendrá la máxima representación de la Sociedad y la más amplia (sic) facultades de administración y disposición… En consecuencia están facultados para celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive el de arrendamiento por más de dos (2) años; representar a la sociedad ante toda clase de autoridad, personas jurídicas o naturales, institutos financieros, institutos bancarios, tribunales de justicia de la república,…”

Asimismo, establece las personas que ejercerán estos cargos:
“DECIMA SEXTA: para el primer período de Cinco (05) años se designa como Gerente Director al accionista ABDIAS ALCANTARA como Gerente Administrativo a la accionista CELMY REBEKA GUZMAN, ya identificados…”

En tal sentido, en el presente asunto el ciudadano Luis Alberto Massirrubi García, demanda a la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., por resolución de contrato y daños y perjuicios, solicitando que la citación de la misma se efectué en la persona de la ciudadana Estrella Josefina Atencio Liebster, en virtud del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Celmy Rebeka Guzmán, en su condición de gerente administrativo de la sociedad, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo lo cual va en detrimento, de lo pautado por los socios en el acta constitutiva, documento que regula el desenvolvimiento administrativo, legal y todo en cuanto a ella concierne.

Si bien, en el expediente reposa la copia certificada de dicho poder, es importante resaltar que el acto procedimental de la citación es personalísimo, en aras de preservar la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de la parte demandada; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico establece una excepción a este precepto, tipificada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, donde la citación se practicará en la persona de su apoderado cuando se compruebe que el demandado no está en la República, para lo cual es necesario que exista prueba fehaciente en actas para que proceda la modalidad de citación del no presente. Dicho supuesto, no se corresponde a lo que sucede en este asunto, a ciencia cierta no hay elemento probatorio alguno que lleve la convicción de este sentenciador a determinar que los ciudadanos Abdias Alcantara y Celmy Rebeka Guzmán, socios que integran la junta directiva de la sociedad, actualmente no se encuentren en la República.

De esta manera, se determina que la citación de las personas jurídicas en juicios se verifica conforme lo ordena sus estatutos sociales, pues del contenido de cuya transcripción, se evidencia claramente que la Junta Directiva constituida por el gerente director y la gerente administrativo, es la legitimada para representar a la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., por aplicación expresa de la ley sustantiva que rige la materia, exactamente la norma 1098 del Código de Comercio, por lo que reafirmar en esta incidencia la citación en la persona de la ciudadana Estrella Josefina Atencio Liebster, se estaría subvirtiendo el proceso.

Por las razones antes expuestas y determinado precedentemente que la ciudadana Estrella Josefina Atencio Liebster, carece de legitimidad para representar a la sociedad mercantil demandada en este juicio, quien suscribe considera que la invocación de la defensa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha prosperado en derecho. Así se declara.

Del defecto de forma del libelo de la demanda

Opuso la ciudadana Estrella Josefina Atencio Liebster, la cuestión previa número 6° del mencionado texto legal, haciendo especial mención en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo, exigiendo:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Los requisitos implantados en este artículo, están destinados a que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado, pues la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, de lo contrario al incurrir en la inobservancia de los mismos el legislador fijó mecanismos para solventar esta situación, pues con la interposición de la cuestión previa objeto de estudio en el presente caso, lo que se busca es subsanar las deficiencias.

El requisito instaurado en el ordinal 4° del artículo 340, se refiere a el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos indicar las explicaciones necesarias.

En este caso, los abogados Luis Díaz y Germán Flores, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, procedieron a subsanar el requisito in comento de la siguiente manera:

“… pasamos a subsanar esta Cuestión (sic) Previa (sic) de la siguiente manera, en lo que respecta al Petitorio (sic) en el que se demanda que sea por resolución de contrato por incumplimiento y que sean devueltas cantidades de dinero que la demandada en autos se ha enriquecido con dinero que no le pertenece por no cumplir con las obligaciones de otorgar el CONTRATO BILATERAL como se ha expresado tantas veces en el libelo a pesar que el actor pago por la elaboración de ese documento la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILCIENTO (sic) VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.835.120,00) el 31 de agosto de 2007 y que constan marcados con las letras “E y C” respectivamente consignado con el libelo con todos los demás requisitos de los numerales 4°, 5° y 6° del articulo (sic) 340 Ejusdem (sic) como se puede observar en el mismo libelo (Reforma de la Demanda)…”


Igualmente, los abogados arriba señalados efectúan la reconversión monetaria de las cantidades de dinero estimadas en la demanda, puesto que de su contenido se observa la denominación de las mismas en bolívares anteriores; de tal manera, que con éstas actuaciones y por lo narrado en el párrafo que antecede queda SUBSANADO el requisito contenido en el ordinal ut supra. Así se decide.

En cuanto al requerimiento precisado en el ordinal 5° del artículo antes citado, tenemos en él la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.

Al respecto, la parte actora ciudadano Luis Alberto Massirrubi García, en su escrito de demanda efectúa una narración individualizada de los hechos, es decir, el conjunto de razones o motivos que la conllevaron a intentar esta acción de resolución de contrato junto a los daños y perjuicios, e incluso la titula en su escrito de reforma “DE LOS HECHOS”, relatando en resumen lo mas resaltante, que en fecha 27 de agosto del año 2007, obtuvo información sobre las posibilidades ofrecidas por la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., para la adquisición de una vivienda, detallando que fue atendido por la ciudadana Marielis Gutiérrez Rivero y que por requerimiento de la misma, consignó la cantidad de Bs. 40.000,00, en virtud de esta cancelación la sociedad mercantil le hizo entrega de una constancia de reserva provisional; posteriormente en diversas fechas abonó a través de depósitos realizados a la cuenta número 01160113880006217620 del Banco Occidental de Descuento (BOD) perteneciente a dicha sociedad mercantil, que la demandada le ha devuelto ciertas cantidades de dinero, así como otros aspectos de igual relevancia detallados y especificados en la respectiva reforma.

Asimismo, fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, que regula directamente los efectos de los contratos, con lo cual especifica la norma jurídica aplicable al caso y con base a la misma procede a intentar la presente acción.

En consecuencia, evidenciándose en lo anterior, que la parte actora describe pormenorizadamente los hechos que se suscitaron con relación a la resolución aquí demandada, así como las causas que considera pertinentes para alegar el nacimiento de una serie de daños y perjuicios ocasionados, aclarando este jurisdicente en este estado, que la naturaleza de la responsabilidad civil que se produce en virtud de los mismos, no es materia objeto de esta incidencia, ya que son puntos propios a dilucidarse en la sentencia de mérito, concluye que el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem se encuentra debidamente cumplido. Así se decide.

Finalmente, en lo que concierne al requisito propuesto en el ordinal 6° del 340 de la ley adjetiva, se enmarca en los documentos necesarios que debe acompañar el actor con su escrito de demanda, con el objeto que los mismos sirvan de fundamento a su pretensión.

Sobre ello, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano ha dispuesto: “Como se ha visto (supra: (sic) n. 161) la afirmación (sic) que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esta relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…
El concepto de instrumento fundamental de la (sic) (rectius: (sic) pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe….

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que el ciudadano Luis Alberto Massirrubi García, en condición de parte actora, acompañó a la demanda en original y en copia simple una serie de recaudos que este sentenciador en su respectiva oportunidad se pronunciará sobre su estimación, aunado a ello, los mismos constituyen los únicos instrumentos fundantes de su pretensión, al no existir según sus dichos el contrato bilateral de compra-venta.

Realizadas las consideraciones pertinentes y verificadas las actitudes asumidas por el actor frente a las defensas alegadas, determina este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

Nuestra doctrina ha clasificado esta excepción como una de las cuestiones atinentes a la acción, en ella se fijan dos supuestos diferentes, aquel vinculado a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en ambos casos la excepción de este ordinal queda comprendida a toda norma que obste la atentabilidad de una acción determinada, en sí debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción en nuestro ordenamiento jurídico.

En palabras mas claras, debe preexistir una norma que de manera expresa impida el ejercicio de alguna demanda o que señale las casuales únicas con las cuales sólo será viable incoarla, al hablar de únicas es evidente a que es en esos casos y no en otros.

Ahora bien, la ciudadana Estrella Josefina Atencio Liebster, al alegar el primer supuesto pautado en la defensa in comento, arguye que la acumulación inicial de pretensiones sólo es permitida bajo alguno de los casos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debiendo existir necesariamente cierta identidad de sujeto, objeto y título, que si bien hay identidad de personas, el actor pide, por una parte, la resolución de contrato por incumplimiento, por otra, la indemnización de daños y perjuicios causados a su señora madre, la recuperación de un vehículo de su propiedad, pagos de abogados, pago de transporte y viáticos, honorarios profesionales y finalmente intereses sobre unas cantidades de dinero, por lo que según lo expone, las pretensiones no son acumulables por no tener el mismo objeto.

En este contexto, es propicio acotar que nuestra legislación nos presenta en los artículos 33 y 77 del aludido texto legal, cuando se esta en presencia de una demanda que contiene varios puntos y en que situaciones se produce una acumulación inicial de pretensiones, se debe examinar previamente si los puntos contenidos en la demanda se derivan del mismo título (causa de pedir), o si se trata de una simple acumulación de acciones; en ambos casos hay una acumulación objetiva de pretensiones, en el primero las pretensiones acumuladas en la demanda, provienen del mismo título, y en el segundo, las pretensiones acumuladas en la demanda provienen de títulos diferentes (acumulación de pretensiones), el punto central en esta materia, es la causa de pedir, es decir, el titulo.

En este caso, el ciudadano Luis Alberto Massirrubi García, acude a este órgano jurisdiccional a demandar una resolución de contrato conjuntamente con daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C. A., basándose en la norma estatuida en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este contexto, existe normativa que permite la acumulación de estas acciones o pretensiones, ya que los daños y perjuicios en los parámetros expuestos en el artículo que antecede, se originan por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato; de manera pues, que al intentar la parte actora la resolución en conjunto con los daños y perjuicios, es por que según su apreciación el incumplimiento del otro le produjo una serie de daños, la norma es clara y explicita al decir “si hubiere lugar a ello”, cuestión que se debatirá en el discurrir del proceso y su procedibilidad en sentencia definitiva.

Por tales circunstancias, efectuadas las observaciones oportunas y comprobado que en nuestro ordenamiento jurídico existe disposición exacta que regula lo atinente a las demandas intentadas por resolución de contrato y daños y perjuicios, quien suscribe considera que la excepción establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no es procedente en derecho, puesto que la parte demandada no demostró con sus alegatos, ni menos aún con la normativa invocada que efectivamente exista la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual conlleva a concluir a este Jurisdicente que la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto en el término de cinco días, contados a partir de la constancia en actas de la notificación practicada, conforme a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
b) SIN LUGAR, la cuestión previa pautada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, fue debidamente subsanado y los requisitos de los ordinales 5° y 6° del mismo artículo se encuentran cumplidos.
c) SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
d) No se condena en costas a la parte demandante, por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 25.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/kafs.-
Exp. 12795.-