REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200º y 151°

PARTE ACTORA: NILA PARRA DE ARTEAGA, venezolana, viuda, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 115.740 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS COHEN FINOL, SUSANA PÉREZ BÁEZ, JOAQUÍN MARTÍNEZ RINCÓN, ENDRINA FERNÁNDEZ CONTRERAS y MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.700.026, 7.939.207, 10.446.865, 15.523.317 y 14.896.521, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.439, 56.702, 56.707, 108.578 y 108.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EDUVINA SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.789.155 y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GRELYS RINCÓN CÁRDENAS y JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.611.239 y 4.705.261, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.339 y 13.449, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 20 de febrero de 2009.

SÍNTESIS NARRATIVA
La profesional del derecho ENDRINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, ocurre ante este Tribunal para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, a fin de dar contestación a la presente demanda.

Este Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2009, designa como defensor ad litem de la parte demandada, al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS.
En fecha 05 de agosto de 2009, el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, solicita la perención de la instancia.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este tribunal declaró improcedente la solicitud de perención presentada por el abogado JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ.

El abogado JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, en fecha 23 de septiembre de 2009, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem. Asimismo, promueva la cuestión previa del ordinal 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la profesional del derecho ENDRINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, da contestación a las cuestiones previas opuestas.

El abogado JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, en fecha 14 de octubre de 2009, promueve pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de octubre de 2009, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de octubre de 2009, la profesional del derecho ENDRINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, aporta pruebas en la presente incidencia. Fueron admitidas por auto de fecha 16 de octubre de 2009, cuanto ha lugar en derecho.

El abogado JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, en fecha 19 de octubre de 2009, presenta escrito de observaciones con motivo de la presente incidencia. En la misma fecha apela de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, donde se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas alegadas, establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem y las de los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el abogado JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, da contestación a la presente demanda, proponiendo la reconvención.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal insta al abogado JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, a estimar la reconvención en unidades tributarias. En fecha 19 de diciembre de 2009, estima la reconvención en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VENTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.464,28), que equivale DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

Por auto de fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal admite la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 28 de enero de 2010, la profesional del derecho ENDRINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, da contestación a la reconvención propuesta.

La misma profesional del derecho, en fecha 18 de febrero de 2010, promueve pruebas.

El abogado JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, en fecha 19 de febrero de 2010, promovió pruebas.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho. En fecha 08 de marzo de 2010, es ampliado el auto de admisión de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2007, el abogado JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, consigna escrito de informes.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho ENDRINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, presenta informes. Y en fecha 30 de julio de 2010, presenta observación a los informes presentados por la contraparte.

En fecha 30 de julio de 2010, la abogada GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, presenta observación a los informes de la contraparte.
LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho ENDRINA FERNÁNDEZ CONTERRAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que consta de un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.960 mts2) ubicada en la Avenida Circunvalación No. 2, frente a Viveres de Candido, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1978, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero.

Continúa alegando que su representada, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el No. 69, Tomo 29. Dicho contrato versó sobre el alquiler del terreno mencionado sin ningún tipo de construcciones, quedando establecido en la cláusula tercera, que la duración del contrato era por un año, contados a partir del día 01 de abril de 2005, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de la partes, antes de su vencimiento o de alguna de sus prorrogas no participe su voluntad en contrario, y que cualquier notificación podrá hacerse mediante telegrama con acuse de recibo enviado a la Arrendataria en el terreno arrendado.

Asimismo, consta en la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento mensual es de TRESCIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo) pagaderos por adelantado en los cinco primeros días de cada mes, sin embargo, dicho monto fue incrementado a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 414,oo) según comunicación firmada por ambas partes en fecha 09 de marzo de 2006. En la cláusula quinta, se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas vencidas, da derecho a la arrendadora a rescindir el presente contrato y solicitar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar, sin que la arrendataria tenga derecho a gozar de plazo de la entrega del inmueble arrendado.

Hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008, y ENERO de 2009, todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 12.834,oo).

En la cláusula primera del referido contrato, se estipula que el objeto del contrato es un lote de terreno sin ningún tipo de construcción, por lo cual a la relación arrendaticia que vincula a la partes, no se les aplica las normas especiales previstas en el Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sino que se regula por el Código Civil, por lo que las partes en la Cláusula Décima Primera, se pacto, que en todo lo no previsto en dicho contrato, se aplicaran las disposiciones del Código Civil y demás leyes pertinentes de la materia. En consecuencia, a esta relación arrendaticia no se le aplica el Procedimiento Especial Inquilinario, ni las normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que siendo inútiles las diligencias realizadas por su representada para lograr el pago de la cantidad adeudada, por lo cual de conformidad con lo previsto de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, por lo que demandan la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago, a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebraron y para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en entregar dicho inmueble a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado y en el mismo estado en el cual lo recibió, de acuerdo a la cláusula décima del contrato. Asimismo, demandan para que convenga en pagar las costas y costos de este procedimiento, y convenga a pagar a su representada la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 12.834,oo), correspondiente a:
1) Cánones vencidos e impagados correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008, y ENERO de 2009, todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 12.834,oo).
2) A titulo de indemnización por lo daños y perjuicios causados demando igualmente todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del terreno en las mismas condiciones en que la recibió.

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, por su parte, ad initio niega, rechaza y contradice, que su representada adeude cantidad alguna por canon de arrendamiento insoluto, debido a que su representada ha consignado todos los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo cual consta en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. C-003-07. No obstante, alega la prescripción de los cánones de arrendamientos reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ya que en el supuesto y nunca aceptado que existieran insolutos los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007 y 2008, más ENERO de 2009, se observa que esta reclamando 31 meses de cánones de arrendamiento, y a esto hay que agregarle los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2009, ya que fue el día 23 de julio de 2009, cuando su representada quedo formalmente citada de la demanda en su contra, concluyendo que para ese día 23 de julio de 2009, habían transcurrido 37 meses, es decir, un mes más del exigido por el artículo 1980 del Código Civil, para la prescripción de la obligación de pagar los atrasos de los cánones de arrendamiento.

Asimismo, niega y desconoce, en su contenido y firma el presunto recibo o comunicación del mes de marzo de 2006, donde las partes convienen el aumento del canon de arrendamiento a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 414,oo). Niega, rechaza y contradice, todo efecto y valor jurídico a los recibos acompañados a la demanda, y que presuntamente corresponderían a los cánones de arrendamiento insolutos, ya que de acuerdo al principio de alteridad ello está prohibido. Renuncia al lapso de apelación de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas.

Reconviene, ya que la demanda le ha causado a su representada inconmensurables daños morales, ya que ha sido objeto permanente de burla y desprecio en la comunidad donde vive y trabaja, ya que todos la tildan de mala pagadora, de embaucadora y que muy pronto será desalojada del inmueble alquilado, en el cual por cierto funciona una institución educativa, con una matricula de más de 700 alumnos, situación esta que ha producido a su presentada severos trastornos físicos y emocionales, tales como migraña, cifras elevadas de hipertensión, trastornos gastrointestinales, acentuada depresión que le ha generado un decaimiento de ánimo, pérdida del apetito e insomnio y otras series de alteraciones que la mantienen en una situación bastante lamentable desde el punto de vista físico y emocional.

Fundamenta la reconvención en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimando los daños en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por lo que reconviene a la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, para que convenga en pagarle a su representada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por daño moral. Estima la presente reconvención por dicha cantidad.

Argumentos de la parte demandante reconvenida: La profesional del derecho ENDRINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, niega, rechaza y contradice, la reconvención, muy especialmente que el ejercicio de una acción otorgada a un arrendador ante el incumplimiento de pago por parte de un arrendatario pueda generar daños y perjuicios, mucho menos inconmensurables como si se tratara de un hecho ilícito. Niega y rechaza, que a la parte demandada le corresponda indemnización alguna por haber lesionado su honor, su reputación y al de su familia, o su libertad personal: Niega, y rechaza que su representada este obligada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

La verdad de los hechos, en pleno conocimiento de que incurrió en mora en el pago de s obligación arrendaticia representada por cánones de arrendamientos insolutos e impagados, hace uso de cualquier práctica dilatoria procesal. Demostrada la relación arrendaticia, así como el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, aun cuando la parte demandada insiste en hacer valer para demostrar el supuesto pago con la consignación que a todas luces es inoportuna e ilegal, ya que la misma consignación se depositan 3 meses de canon de arrendamiento violando el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud de prescripción realizada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, donde alega que los cánones de arrendamientos reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ya que en el supuesto y nunca aceptado que existieran insolutos los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007 y 2008, más ENERO de 2009, se observa que esta reclamando 31 meses de cánones de arrendamiento, y a esto hay que agregarle los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2009, ya que fue le día 23 de julio de 2009, cuando su representada quedo formalmente citada de la demanda en su contra, concluyendo que para ese día 23 de julio de 2009, habían transcurrido 37 meses, es decir, un mes más del exigido por el artículo 1980 del Código Civil, para la prescripción de la obligación de pagar los atrasos de los cánones de arrendamiento.

El articulo 1980 del Código Civil, señala la prescripción de las obligaciones pagaderas por años o plazos: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Por otra parte, el artículo 1977 eiusdem, establece la prescripción de veinte y de diez años: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Ahora bien, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, como lo establece el artículo 1952 del Código Civil, este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción realizada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, donde alega que los cánones de arrendamientos reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la presente acción, esta basada en una Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la misma es considerada una acción personal, por lo que, el lapso de prescripción es de diez (10) años, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto constituye el lapso general de prescripción de las acciones personales. ASÍ SE DECIDE.

ESTIMACÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la parte demandante:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invoca el merito favorable que se desprende de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que aunque no es un medio de prueba propiamente, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el No. 69, Tomo 29, fin de demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Original de los treinta y un (31) recibos insolutos acompañados a la demanda para demostrar la falta de pago. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por cuanto se trata de documentos de los cuales no se deriva algún tipo de aceptación de la parte contraria y así es principio doctrinal en materia de pruebas, que para que sea admitida y valorada una prueba tiene que tener el control de la otra parte, por lo que, nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.
4) Consignación de cánones de arrendamiento debidamente consignado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. C-003-07, para demostrar el incumplimiento al contrato de arrendamiento. Este Juzgador se pronunciara sobre su validez en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
5) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1978, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero, para demostrar la propiedad del inmueble. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Misiva dirigida a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, en Marzo de 2006, emitida por la ciudadana NILA ARTEAGA, para demostrar el aumento del canon de arrendamiento. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por haber sido desconocido por la parte demandada, y no haberse promovido la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7) Copia simple constante de once folios útiles, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional. De fecha 17 de febrero de 2009, donde la sala interpretó legalmente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no ser un medio de prueba estipulado en nuestro Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca el merito favorable que se desprende de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que aunque no es un medio de prueba propiamente, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Consignación de cánones de arrendamiento debidamente efectuado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. C-003-07, para demostrar el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Este Juzgador se pronunciara sobre su validez en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple del informe médico emitido por el doctor ANDERSON MANARES, para demostrar los daños y perjuicios causados a la parte demandada. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Oficio No. 0171-2010/Consig. No. 003-07, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde confirman las consignaciones arrendaticia realizadas por MARÍA EDUVINA SALAS a favor de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA. Este Juzgador se pronunciara sobre su validez en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
1) HARRY MIGUEL MYKOO LÓPEZ, venezolano, de 39 años de edad, T. S. U. en Informática, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.873.020 y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, el cual expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS; no conoce a la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, si tiene conocimiento de la demanda judicial en contra de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS; si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS se encuentra padeciendo de severos trastornos físicos y emocionales, tales como migraña, cifras elevadas de hipertensión, trastornos gastrointestinales y acentuada depresión que le ha ocasionado decaimiento del ánimo, perdida del apetito y otras alteraciones; por el conocimiento que tiene de las afecciones son consecuencia de la presente demanda; Juan Carlos Lalama y Betty Leal, tienen conocimiento de lo que ha declarado; si ha observado una actitud física y emocional diferente en la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS en los últimos 8 meses. A la contraparte respondió: conoce a la señora MARÍA EDUVINA SALAS, de la misma comunidad donde vive y del colegio que esta en la misma comunidad; tuvo conocimiento de la presente demanda por los miembros de la comunidad y en el colegio; le consta de los trastornos que ha mencionado porque ella misma le dijo.
2) BETTY BEATRIZ LEAL NAVA, venezolana, de 43 años de edad, Ama de casa, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.707.356 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, el cual expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS; si conoce a la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA; si tiene conocimiento de la demanda judicial en contra de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS; si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS se encuentra padeciendo de severos trastornos físicos y emocionales, tales como migraña, cifras elevadas de hipertensión, trastornos gastrointestinales y acentuada depresión que le ha ocasionado decaimiento del ánimo, perdida del apetito y otras alteraciones, porque la ha visto demacrada, de mal humor, no la ve igual que antes, era muy comunicativa y siente que la ha afectado bastante; por el conocimiento que tiene de las afecciones son consecuencia de la presente demanda; Maicol, Juan Carlos, Liliana, Osmary, Jenny, tienen conocimiento de lo que ha declarado; si ha observado una actitud física y emocional diferente en la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS en los últimos 8 meses, enferma, decaída a raíz de la demanda. A la contraparte respondió: conoce a la señora NILA PARRA del colegio, una vez en un alboroto la vio y pregunto quien era y le dijeron que era la señora del terreno; tuvo conocimiento de la presente demanda en el colegio; explicando que fue en el colegio que se enteró por medio de la señora María que es la directora; le consta de los trastornos porque se lo ha dicho la misma directora.
3) LILIANA DEL CARMEN RIVERA LEIVA, venezolana, de 42 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.833.501 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, el cual expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS; si es cierto que a consecuencia de la demanda judicial intentada por la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, en contra de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, esta se encuentra padeciendo de severos trastornos físicos y emocionales, tales como migraña, cifras elevadas de hipertensión, trastornos gastrointestinales y acentuada depresión que le ha ocasionado decaimiento del ánimo, perdida del apetito, insomnio y en fin alteraciones, que le mantienen en una situación lamentable desde el punto de vista físico y emocional; si le consta que las afecciones son consecuencia de la presente demanda; desde el año pasado la señora MARÍA EDUVINA SALAS, se encuentra padeciendo de las afecciones referidas, entre agosto y septiembre, un cambio general en todos los aspectos; la señora Belkis Chirinos, Jenny Maldonado, Diana Gutiérrez y muchas mas personas, tienen conocimiento de lo que ha declarado; es de su conociendo que el deterioro físico y emocional de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, la causa es una demanda interpuesta por la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, con la pretensión de quitarle la cancha del colegio.
4) JUAN CARLOS LALAMA OCHOA, venezolano, de 36 años de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.285.568 y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, el cual expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS; de vista conoce a la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA; si tiene conocimiento de la demanda judicial en contra de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS; si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS se encuentra padeciendo de severos trastornos físicos y emocionales, tales como migraña, cifras elevadas de hipertensión, trastornos gastrointestinales y acentuada depresión que le ha ocasionado decaimiento del ánimo, perdida del apetito y otras alteraciones, ya que a veces la ha visto decaída, tiene poco ánimo, ya no s como antes, es poco alegre; si, por el conocimiento que tiene, las afecciones son consecuencia de la presente demanda; el señor Maicol, la señora Betty, la señora Liliana, son varios nombres, que con exactitud no los recuerda, que tienen conocimiento de lo que ha declarado; si ha observado una actitud física y emocional diferente en la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS en los últimos 8 meses, porque esta decaída, era muy comunicativa ahora es de mal humor. A la contraparte respondió: tuvo conocimiento de la presente demanda porque es representante del colego y en una reunión de padres y representantes se escucho dicho caso; le consta que los síntomas mencionados son consecuencia de la demanda judicial por el cambio de actitud que ella ha tenido, y el tema siempre es la demanda y la tiene estresada y preocupada.

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos HARRY MIGUEL MYKOO LÓPEZ, BETTY BEATRIZ LEAL NAVA, LILIANA DEL CARMEN RIVERA LEIVA y JUAN CARLOS LALAMA OCHOA, este Tribunal las desestima en todo su valor probatorio porque en nada dilucidan los hechos controvertidos, ya que la presente demanda es una resolución de contrato por incumplimiento en la falta de pago. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1167 del Código Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Según el procesalista EMILIO CALVO BACA (2004), la Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya.

Para el mismo autor anterior, entre las condiciones para la procedencia de la Acción Resolutoria se encuentran:
• Tiene que tratarse de un documento bilateral.
• Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
• Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.
• También es necesario que un Juez declare la resolución.

Por otra parte, el artículo 506 del COC, contempla: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
• La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
• Como el producto de la acción de probar; y
• Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, demanda a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 69, Tomo 29, sobre un el inmueble constituido por un lote de terreno que consta de un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.960 mts2) ubicada en la Avenida Circunvalación No. 2, frente a Viveres de Candido, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1978, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero.

Asimismo, se observa que la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, alega que se encuentra solvente por cuanto consignó todos los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo consta en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. C-003-07; también, niega y desconoce, en su contenido y firma el presunto recibo o comunicación del mes de marzo de 2006, donde las partes convienen el aumento del canon de arrendamiento a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 414,oo). Niega, rechaza y contradice, todo efecto y valor jurídico a los recibos acompañados a la demanda, y que presuntamente corresponderían a los cánones de arrendamiento insolutos, ya que de acuerdo al principio de alteridad ello está prohibido.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye, que lo forzoso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto si bien es cierto, la parte demandante esta solicitando la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 69, Tomo 29, en el cual en su cláusula quinta, se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas vencidas, da derecho a la arrendadora a rescindir el presente contrato y solicitar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar, sin que la arrendataria tenga derecho a gozar de plazo de la entrega del inmueble arrendado, también es cierto que la parte demandada, no logro demostrar con las pruebas aportadas, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por cuanto aun cuando consignó los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. C-003-07, se observa que lo hizo fuera del lapso indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual estipula que la consignación arrendaticia se hará dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en la caso concreto, la parte demandante reclama los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008, y ENERO de 2009, quedando demostrado en actas, que la parte demandada, en fecha 07 de febrero de 2007, consigna planilla de deposito del Banco Banfoandes No. 1751507 de fecha 06 de febrero de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo) hoy día DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880, oo), correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO y FEBRERO de 2007, por lo que, consignándose los dos primero cánones de arrendamiento reclamados fuera del lapso legalmente estipulado, la parte demandada se considera insolvente. ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, se condena a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, a cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo) cada uno, es decir, la cantidad de la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 19.440,oo) por concepto de:
1) ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160,oo) imputables a los cánones de arrendamientos reclamados en el libelo de demanda, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, de ENERO a DICIEMBRE DE 2007, de ENERO a DICIEMBRE DE 2008 y ENERO de 2009.
2) OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.280,oo) imputables a cánones de arrendamiento subsiguientes que se han vencido desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, y de ENERO a DICIEMBRE DE 2010. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los daños y perjuicios solicitados de la parte demandante, este Tribunal considera los mismos IMPROCEDENTES, ya que, aun cuando en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece el pago de los daños y perjuicios a que diere lugar, se observa que la parte demandante no los especificó, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, la presente demanda es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en primer lugar, por cuanto la parte demandante consigna Misiva dirigida a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, en Marzo de 2006, emitida por la ciudadana NILA ARTEAGA, para demostrar el aumento del canon de arrendamiento, la cual fue desestimada en todo su valor probatorio, por haber sido desconocido por la parte demandada, y no haberse promovido la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, los cánones de arrendamiento no podrán calcularse a CUATROCIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 414,oo) sino a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo) tal como lo estipula la Cláusula Cuarta del referido contrato, y en segundo lugar por la improcedencia de los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación a la Reconvención planteada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, por Daños y Perjuicios, se observa que el demandado reconviniente no cumplió con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar cuales son y las causas, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESENTE RECONVENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción realizada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, donde alega que los cánones de arrendamientos reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la presente acción, esta basada en una Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la misma es considerada una acción personal, por lo que, el lapso de prescripción es de diez (10) años, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto constituye el lapso general de prescripción de las acciones personales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por profesional del derecho ENDRINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, por cuanto la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento reclamados fuera del lapso legalmente estipulado, los daños y perjuicios solicitados de la parte demandante, son considerados IMPROCEDENTES, por no haberse especificado los mismo, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la Misiva dirigida a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, en Marzo de 2006, emitida por la ciudadana NILA ARTEAGA, para demostrar el aumento del canon de arrendamiento, fue desestimada en todo su valor probatorio, por haber sido desconocido por la parte demandada, y no haberse promovido la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de quedar demostrado la insolvencia de la parte demandada, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 69, Tomo 29, y por vía de consecuencia se ordena a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, el cual esta constituido por un lote de terreno que consta de un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.960 mts2) ubicada en la Avenida Circunvalación No. 2, frente a Viveres de Candido, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: Se condena a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, a cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo) cada uno, es decir, la cantidad de la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 19.440,oo) por concepto de:
1) ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160,oo) imputables a los cánones de arrendamientos reclamados en el libelo de demanda, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, de ENERO a DICIEMBRE DE 2007, de ENERO a DICIEMBRE DE 2008 y ENERO de 2009.
2) OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.280,oo) imputables a cánones de arrendamiento subsiguientes que se han vencido desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, y de ENERO a DICIEMBRE DE 2010.
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, planteada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, por Daños y Perjuicios, por cuanto el demandado reconviniente no cumplió con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar cuales son y las causas.

No hay condenatoria en costas con relación a la acción de resolución de contrato, por no haber vencimiento total, sin embargo, se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber sido totalmente vencido en la acción por daños y perjuicios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. ___________.-
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.