Así pues, es clara la norma al establecer, que el querellante dispone de un año contado a partir de la fecha de la perturbación para intentar una acción que ampare su posesión, y siendo que la parte actora, en su escrito libelar, expone que los actos perturbatorios a su posesión tuvieron inicio el día 6 de septiembre del año 2013, indiscutiblemente ha transcurrido más de un año desde la fecha de inicio de la perturbación, por lo cual, en inteligencia a lo observado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR ACTOS PERTURBATORIOS intentada por el abogado Albenys García Paz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos NORECZA HINESTROZA, PEDRO NAVEDA, VALMORE HINESTROZA Y NOHELY ARTEAGA, todos plenamente identificados. Así se decide.