Vista la diligencia que antecede, de fecha 15 de julio de 2.015, suscrita por la abogada Noeli Capo Cuba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.258, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originariamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, domiciliada en la ciudad de Caracas; parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano ROMMER SAMIR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.108.586, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del ciudadano JORGE ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.258.261 y del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador, mediante la cual solicita se ordene la ejecución forzosa en la causa, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Ahora bien, consta de las actas procesales, que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, este Juzgado dictó sentencia definitiva bajo el No. 174, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada, seguidamente, la apoderada actora presenta diligencia en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, mediante la cual renuncia a la experticia contable ordenada por este Despacho, ante lo cual este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, concedió a la parte demandada cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario. Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que la accionada efectuara voluntariamente el pago y vista la exposición realizada por la parte actora en la distinguida diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses moratorios de la forma pautada en el cuerpo de la decisión, asimismo, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la decisión dictada en la presente causa, en consecuencia vista la cantidad condenada a pagar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 503.952,43), que representa la cantidad adeudada, esto es, el capital más los intereses generados. Para la ejecución de la presente medida se ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, comisionándose para ello a cualquier Juez competente de la República donde se encuentren bienes del deudor ROMMER SAMIR LÓPEZ y/o del fiador solidario ciudadano JORGE ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, identificados en actas.

Se ordena librar mandamiento de ejecución. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier juez competente de la República.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,


Abog. Zulay Virginia Guerrero