Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-11360-2015, constante de treinta y dos (32) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente. Numérese.

Ocurre por ante este Juzgado el abogado Albenys García Paz, Inpreabogado No. 14.233, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.773.054, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a proponer acción de interdicto de amparo a la posesión, exponiendo que viene poseyendo desde el 19 de octubre de 1992, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con verdadero ánimo de tenerlo como dueño, un inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signado con el número 12-25, Avenida 25A con calle 12.

Expuso “Pero es el caso ciudadano Juez, que el día 06 de septiembre 2013, mi representado concurrió por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Francisco Ochoa, con el objeto de denunciar a las ciudadano Norecza Hinestroza, Pedro Naveda, Valmore Hinestroza y Nohely Arteaga, quienes son mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédula de identidad N° 11.249.782, 24.665.263, 7.785.260 y 5.725.564, respectivamente, alegando y comprobando por ante ese despacho, que es el esposo de la señora Rubia Elena Urdaneta y que los ciudadanos ante nombrados querían desalojarlo de su propiedad, ubicada en el Barrio El Manzanillo y que por ser el esposo de dicha ciudadana, ellas les solicitó que no lo desalojaran de su casa.”

Continuó exponiendo “…el día 22 de agosto 2014, a solicitud de mi representado, los Capellanes Defensores de Derechos Humanos se trasladaron al inmueble propiedad de mi poderdante, ubicado en el Barrio El Manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, Avenida 25A, entre calles 12 y 13 N° 12-25 del estado Zulia, para constatar el cumplimiento establecido por las partes, por ante la Intendencia de la parroquia Francisco Ochoa, entrevistando al ciudadano Valmore Hinestroza y estando asistido por el profesional del derecho Kenia Pérez, inpreabogado N° 57.622, ratificó el Acta Compromiso suscrito ante la Intendencia de la parroquia Francisco Ochoa, el 11 de septiembre 2013.
Pero es el caso ciudadano Juez, que durante los meses de enero y febrero 2015, mi representado en diversas oportunidades ha sido perturbado y amenazado en el inmueble de su propiedad y de su posesión por los ciudadanos Norecza Hinestroza Urdaneta, Valmore Hinestroza Urdaneta y Jhovani Vallurel, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número 11.249.782, 7.785.260 los dos primeros, domiciliados en el inmueble propiedad de mi representado, alegando que son hijos de Rubia Elena Urdaneta, esposa de mi conferente.” (sic)

Alega, que en virtud de los hechos expuestos procede a intentar Querella interdictal de amparo a la posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 y 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Ante los hechos narrados por la parte querellante, es de aclarar que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.

Dicho lo anterior, es menester igualmente señalar que el Juez debe actuar conforme a derecho, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda- (máxime desde su nacimiento), por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Para el caso que nos atañe, dispone el artículo 782 del Código Civil:
“Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Negritas del Tribunal).

Por su parte, JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Derecho Civil II, al referirse al plazo para intentar la acción por interdicto de amparo a la posesión, expresó:
“VI. PLAZO,
1° El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782, encab.).
Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.
2° El plazo señalado es de caducidad.”

Así pues, es clara la norma al establecer, que el querellante dispone de un año contado a partir de la fecha de la perturbación para intentar una acción que ampare su posesión, y siendo que la parte actora, en su escrito libelar, expone que los actos perturbatorios a su posesión tuvieron inicio el día 6 de septiembre del año 2013, indiscutiblemente ha transcurrido más de un año desde la fecha de inicio de la perturbación, por lo cual, en inteligencia a lo observado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR ACTOS PERTURBATORIOS intentada por el abogado Albenys García Paz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos NORECZA HINESTROZA, PEDRO NAVEDA, VALMORE HINESTROZA Y NOHELY ARTEAGA, todos plenamente identificados. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _dieciséis ( 16 ) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrera