Ocurren ante este Tribunal los abogados en ejercicio JESÚS NOREMBER CAÑAS y LUÍS ENRIQUE RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.121.546, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 36, Tomo 138, y de la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.098.354, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 09 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 59, Tomo 100, parte demandada en el juicio de NULIDAD y SIMULACIÓN, seguido en su contra por el ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.142.604, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en contra de la ciudadana ANGELINA MARÍA CONSTANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.408.723; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y ante lo cual este Juzgador pasa a resolver:



I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS

Exponen los abogados en ejercicio JESÚS NOREMBER CAÑAS y LUÍS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, apoderados judiciales de la ciudadana DAYANA ELENA PRIETO DE RIVERO; que el actor en su escrito libelar expone que él y la ciudadana DAYANA PRIETO estuvieron de manera pacífica, pública y notoria cohabitando en una unión estable de hecho desde el 1 de junio de 2007, hasta que contrajeron matrimonio el día 26 de enero de 2011, y que mientras permanecieron en concubinato realizaron actos que hicieron presumir a las personas que fueron una pareja y que actuaron con apariencia de un matrimonio. Que también reconoce que la unión concubinaria es una situación fáctica que requiere declaración judicial y que debe calificarla el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común.
Que la Sala Constitucional ha manifestado que para la existencia de la unión fáctica se requiere de la declaración judicial, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y que una vez definitivamente firme esa decisión es que podrían las partes solicitar liquidación o reclamación de los derechos patrimoniales de los bienes habidos dentro de esa comunidad.
Que es menester indicar que no es posible dar curso a un proceso judicial que potencialmente arroje consecuencias patrimoniales y en el que se invoque una unión concubinaria sin que conste en los autos la consignación de declaratoria judicial previa de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad, que de acuerdo con el criterio reiterado resulta indispensable que se acompañe con el libelo de la demanda.
Que la declaración judicial previa, definitivamente firme del concubinato tramitada en un procedimiento judicial distinto constituye un requisito indispensable para incoar la demanda que por nulidad de venta y subsidiariamente en acción de simulación intentara el ciudadano EMILIO RIVERO, ya que esta es el documento fundamental que debió ser acompañado junto con el libelo, puesto que para dividir o reclamar cualquier derecho de índole patrimonial sobre los bienes generados en un comunidad, ésta debe indefectiblemente existir.
Que en consecuencia mal puede el demandante hacer valer unos supuestos derechos patrimoniales sobre el inmueble objeto de la litis derivados de una unión estable de hecho y pretender la nulidad de venta y subsidiariamente en acción de simulación, en contra de sus representadas sin previamente haber demostrado que efectivamente existió una comunidad entre él y la ciudadana DAYANA PRIETO DE RIVERO, al momento de su adquisición, que por tanto le corresponden esos derechos esos derechos sobre el mismo, y siendo que la demanda que inició este proceso judicial no ha debido ser admitida al ser contraria al orden público, por faltar uno de los requisitos indispensables, por lo que solicita al Tribunal que declare con lugar las cuestiones previas promovidas, y en consecuencia declare extinguido el proceso.
-III-
DE LA SUBSANACIÓN O CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento, la parte actora no presentó escrito de subsanación a la cuestión previa del ordinal 6°, ni contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11°. A este respecto expresa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

“Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.


Siguiendo, lo estipulado en el cuerpo legal, la no contradicción de la Cuestión Previa se debe considerar como la admisión de la existencia de la misma por parte del accionante, y la no subsanación de una cuestión previa, acarrea una articulación probatoria, según la cual el Tribunal decidirá lo conducente. No obstante, como se observa que la no contradicción de la Cuestión Previa del ordinal 11° traería como consecuencia la culminación del proceso y la consecuencia de la cosa juzgada; se considera pertinente exponer lo que la Jurisprudencia patria ha interpretado del referido artículo 351 de la norma adjetiva, enmarcado en los principios que rigen a la Constitución Nacional, estableciendo así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00239, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

“En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (destacado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 103, de fecha 27 de abril de 2001, estudiando la misma situación de ausencia de contradicción o de allanamiento a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, por parte del demandante; hace referencia a dos sentencias de la Sala Político Administrativa la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, y la segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente Nº 12.090, sentencia Nº 542; que sostienen que no debe deducirse del silencio del actor que la cuestión previa procede indefectiblemente, sino cuando el Juez verifique que expresamente el legislador ha prohibido tutelar la acción jurídica invocada; en este sentido señaló:

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.

En razón de lo anteriormente transcrito, y en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos, pasa este Tribunal primeramente a analizar a fondo la Cuestión Previa del ordinal 11° en aras de determinar o no su procedencia. Así se establece.


-IV-
CONSIDERACIONES ATINENTES A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Verifica este Juzgador del escrito de promoción de cuestiones previas que los apoderados judiciales de las codemandadas no determinan en su escrito cuáles alegatos corresponden a cada una de las cuestiones previas propuestas, haciendo una serie de señalamientos de manera general, que al entendimiento de este Juzgador tienen que ver con la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, los argumentos de la parte accionada enfocados en que no es posible dar curso a un proceso judicial en el que se invoque una unión concubinaria, sin que conste en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la misma, señalando de igual forma que mal puede hacer valer unos supuestos derechos patrimoniales sobre el inmueble objeto de la litis sin haber demostrado previamente que existió una comunidad entre el actor y la codemandada DAYANA PRIETO al momento de la adquisición del inmueble, indicando que la demandada no debió ser admitida al ser contraria al orden público.

Ahora bien, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Subrayado del Tribunal).


Refieren los apoderados judiciales de las codemandadas que la demanda es contraria al orden público por faltar como requisito indispensable la sentencia de declaración de unión concubinaria entre el actor y la ciudadana DAYANA PRIETO. Al respecto, verifica este Juzgador que la presente demanda se trata de un juicio de Nulidad de venta y simulación, y en virtud de que no hubo actividad probatoria de ninguna de las partes, pasa a apreciar lo establecido en el libelo de demanda de conformidad con los alegatos del escrito de cuestiones previas.
En el escrito libelar se observa que fundamenta el accionante su demanda de nulidad en el artículo 170 del Código Civil, el cual señala que son anulables los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, constituyéndose el indicado artículo en la norma de derecho sustancial por medio de la que el legislador civil permite una acción de nulidad a un cónyuge que se haya visto afectado por un acto realizado por su cónyuge sin su consentimiento. De esta manera, se evidencia que existe en el ordenamiento jurídico una norma de derecho que consagra la acción principal según lo alegado por el actor quien manifiesta en su escrito libelar:
(…) dicha adquisición se hizo ya establecida de hecho la comunidad concubinaria y que posteriormente ingresa al patrimonio de la comunidad de gananciales, considerando que las hipotecas que se constituyeron y que se describieron ut supra sobre el mismo en garantía del pago del saldo del precio de compra-venta de dicho inmueble, y sus posteriores garantías en ampliaciones de crédito eran cargas asumidas de manera conjunta y que fueron canceladas durante la existencia del matrimonio, entendiéndose con ello, que dichas cargas comunes ingresaron al pasivo de la comunidad conyugal por lo que de manera consecuente también se asume la plusvalía adquirida por dicho inmueble se materializa con ocasión al empleo de dinero de la comunidad y por industria de los cónyuges, en virtud de lo cual el inmueble pertenece íntegramente en activos y pasivos pertenecientes a la comunidad conyugal, habida consideración de que la cualidad procesal activa se encuentra directamente vinculada con la titularidad de los derechos de mi mandante devenida de la plusvalía y activo fijo que proporciona dicho inmueble a la comunidad conyugal” (Resaltado original del escrito).

De lo anterior se evidencia que el actor alega un derecho devenido de una comunidad concubinaria y continuado en una comunidad conyugal, a los fines de solicitar la nulidad de la venta de un bien inmueble constituido por un apartamento descrito en actas, y subsidiariamente solicita la simulación de la venta. Respecto a la simulación, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2013-000433, que dicha acción también puede ejercerse por todo aquél que, aún sin sostener la cualidad de acreedor (legitimación otorgada en el artículo 1.281 del Código Civil) tenga interés eventual o futuro en que se declare tal acto simulado.

Así las cosas, resulta concluyente que la ley, en su sentido más amplio, no prohíbe la interposición de ninguna de las acciones intentadas por el demandante, sino que por el contrario las consagra en el ordenamiento jurídico, protegiendo en derecho las situaciones de hecho que afecten a uno de los cónyuges en relación a los actos realizados por el otro; no resultando esto contrario al orden público; dejando este Tribunal asentado además que ambas pretensiones, la nulidad y la simulación, no son excluyentes entre sí, pues comparten el mismo procedimiento. En virtud de lo expuesto ello mal pueden las codemandadas pretender con la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, que este Juzgador pase a analizar en este estadio procesal si el actor detenta una cualidad o si es titular de un derecho que reclama, pues estas situaciones estrictamente atienden al fondo de la controversia, todo lo cual se determina del análisis de los alegatos y los medios de prueba traídos al proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo concerniente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalan los apoderados judiciales de las codemandas que se incumplió con el requisito establecido en el ordinal 6to de la precitada norma, el cual contempla que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y deberán producirse con el libelo; y en atención a ello de una simple revisión al libelo de demanda se evidencia que el actor indica y consigna una serie de instrumentales de las cuales arguye que se deriva su derecho e interés para iniciar la acción; considerando oportuno señalar a la parte accionada que el documento fundamental para solicitar la nulidad de una venta, que debe acompañar el escrito libelar, es precisamente el documento de venta, siendo los demás medios documentales o no necesarias para determinar la veracidad de los hechos y que los mismos estén ajustados a derecho.
En este orden de ideas, se reitera una vez más que la cualidad, el interés, o la titularidad del derecho son elementos que deberán atenderse en la sentencia de mérito que ponga fin a la causa, en la que se tomarán en cuenta los límites de la controversia y el material probatorio ofrecido por las partes. Así pues, resulta necesario para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadanas DAYANA PRIETO DE RIVERO y YORBELIS COROMOTO SEMPRUN; en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN seguido en su contra, por el ciudadano EMILIO RIVERO, plenamente identificados en actas.

2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadanas DAYANA PRIETO DE RIVERO y YORBELIS COROMOTO SEMPRUN; en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN seguido en su contra, por el ciudadano EMILIO RIVERO, plenamente identificados en actas.

3. SE CONDENA EN COSTAS a las codemandadas DAYANA PRIETO DE RIVERO y YORBELIS COROMOTO SEMPRUN, por haber sido vencidas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _dieciséis ( 16 ) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 205º de la Independencia y 156° de La Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero