En consecuencia, de la revisión del caso de marras, esta Sentenciadora, observa que el caso se subsume en el supuesto de hecho establecido por el legislador en el referido artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en virtud que desde el día 8 de marzo de 1990, fecha en la cual este Tribunal homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 07 de marzo de 1990, han transcurrido veintiséis (26) años sin que la parte actora impulsara la ejecución de la misma, operando así LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO POPULAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES LEIGA, S.R.L., y en contra de los ciudadanos OMAR PROCESO DUARTE GARCÍA y LEIDA MARÍA VALLES DE DUARTE.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA en la presente causa.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de diciembre de 1989 y se.....