REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.581

• Consta en actas lo siguiente:

Se inicio el presente juicio con demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentara el ciudadano EDGAR ENRIQUE MONTIEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.255, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.931; contra de la sociedad mercantil MONTIEL HERMANOS y COMPAÑIA, S.R.L, quien aparece como propietaria del inmueble sobre el cual versa la presente demanda de prescripción adquisitiva, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 20 de julio de 1950, correspondiendo conocer de la misma a este juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 25 de abril de 2014, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil TIPOGRAFÍAS EL PAÍS, MONTIEL HERMANOS, S.R.L, la cual esta representada por los ciudadanos CARLOS MONTIEL CHACÍN, JESÚS MONTIEL CHACÍN y LUIS MONTIEL CHACÍN, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 110.589, 1.071.988 y 1.656.078, ordenando citar a los herederos conocidos de los representantes de la empresa demandada, ciudadanos ELINA PACHECO, GILBERTO MONTIEL, GRETA MONTIEL, GLORIA MONTIEL, GUSTAVO MONTIEL, HERMÁN MONTIEL GUILLERMO MONTIEL, GABRIEL MONTIEL, JESÚS MONTIEL, JANET MONTIEL, JAVIER MONTIEL Y YELIN MONTIEL (herederos del ciudadano JESÚS MONTIEL CHACÍN); ciudadanas LUCELIA MONTIEL y LEICY MONTIEL (herederas del ciudadano CARLOS MONTIEL CHACÍN); y al ciudadano LUIS MONTIEL (heredero del ciudadano LUIS MONTIEL CHACIN).
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora reformó la demanda, siendo ésta admitida el día 14 de agosto del mismo año, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas. En el mismo auto, este Juzgado señaló que una vez constara en actas la citación de los demandados principales o en su defecto de su defensor Ad-Litem, se ordenara publicar un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún de derecho en referencia al objeto del presente litigio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la última de las publicaciones, a hacerse parte en el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem.
Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal del ciudadano LUIS MONTIEL, fue efectuada exitosamente, mientras que el ciudadano GILBERTO MONTIEL, se negó a firmar el recibo de citación, argumentando que tenía que consultarlo con su abogado, pero recibiendo las copias del libelo de demanda y su reforma, por lo que previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó la notificación al referido ciudadano a fin de perfeccionar la citación personal; respecto a la citación del resto de codemandados, el alguacil expuso que las mismas resultaron infructuosas, a este efecto y en virtud de la solicitud de la parte actora, se ordenó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, etapa procesal en la cual se dieron por citados los ciudadanos ELINA PACHECO, GILBERTO MONTIEL, GRETA MONTIEL, GLORIA MONTIEL, GUSTAVO MONTIEL, JESÚS MONTIEL, JANETH MONTIEL, JAVIER MONTIEL, YELIN MONTIL, LEICY MONTIEL, GUILLERMO MONTIEL y GABRIEL MONTIEL.
Vencido el referido lapso, la parte actora solicitó la citación por medio de edictos a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto sobre la propiedad del inmueble determinado en actas, pedimento que este Tribunal proveyó en fecha 10 de mayo de 2016.
En este estado, del estudio de las actas procesales, se observa que desde la citación del ciudadano LUIS MONTIEL, a la primera publicación de la citación por carteles, transcurrieron más de sesenta (60) días; por lo que este Tribunal considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de la República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Este oficio judicial es garante del debido proceso, con notoria intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, para mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Así, sobre la institución de la citación, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 638, proferida en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), y ratificada mediante Sentencia Nº 1116, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), ha señalado:
"(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)”
Por otra parte, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Tribunal observa que entre la citación personal del codemandado LUIS MONTIEL, y la primera publicación de la citación por carteles del resto de los codemandados, transcurrieron más de sesenta (60) días; por lo que esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto todas las citaciones practicas en la causa, en consecuencia se suspende el presente proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados; asimismo, declara nula la actuación de fecha 10 de mayo de 2016, referente a la publicación de edictos para la citación de los herederos desconocidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez provisoria; (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 267, en el libro correspondiente.

La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.