REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 16.932

Vista la diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, en fecha 22 de septiembre de 2016, por la ciudadana ANISIA DEL CARMEN VASQUEZ BECTANCUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.778.627, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON VASQUEZ MONTILLA inscrito en el IPSA bajo el No. 37819, en el Juicio de RECTIFICACION DE ACTAS, intentado por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, procediendo con el carácter de apoderado de los ciudadanos, ALEXIS DE JESUS, ATILIO DE JESUS, JOSE GONZALO, ROSA DEL CARMEN, RAFAEL ANTONIO, VICTOR MANUEL, MARIA ZENOBIA, ANISIA DEL CARMEN y GILBERTO ANTONIO VASQUEZ BETANCOURT, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.399.309, 10.030.975, 9.725.601, 5.784.595, 5.779.053, 9.005.800, 9.778.627, 9.101.282 respectivamente, de la cual se evidencia la solicitud efectuada a este Juzgado, a fin de que provea la rectificación o aclaratoria en su partida de nacimiento en los términos siguientes:

(…) En fecha 16 de junio de 1988 este tribunal dictó sentencia de rectificación de mi Acta de Nacimiento Nº 80 en los siguientes términos: “En el encabezamiento: en donde dice: “ANISIA DEL CARMEN VAZQUEZ BETANCOURT”, debe decir: “ANISIA DEL CARMEN VASQUEZ BECTANCUR”, en donde dice: “VICTOR MANUEL VAZQUEZ” debe decir “VICTOR MANUEL VASQUEZ”, en donde dice: “que tiene por nombre: “ANISIA DEL CARMEN VAZQUEZ BETANCOURT” debe decir: “que tiene por nombre “ANISIA DEL CARMEN VASQUEZ BECTANCUR”. Pero es el caso ciudadana Jueza que no se rectificó donde dice: “y de ANA DILIA BETANCOURT” que debe decir: “y de MARIA ANA DILIA BECTANCUR”, pese a que en la rectificación de las partidas de mis siete hermanos si fue rectificada en ese sentido (…).

En ese sentido, este Tribunal observa que está en presencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia a causa de una omisión, en la que se incurrió al momento de rectificar la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANISIA DEL CARMEN VASQUEZ BECTANCUR, mediante sentencia de fecha 16 de junio del año 1988, puesto que omitió rectificar donde dice: “y de ANA DILIA BETANCOURT”, y que conforme a lo solicitado debe decir “y de MARIA ANA DILIA BECTANCUR”.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria y su tempestividad, a tal efecto, este Juzgador, previo a resolver, hace las siguientes consideraciones:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, la normativa siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De la norma anteriormente transcrita, se colige que si bien, el Tribunal que profirió una sentencia (sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación) se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En el mismo orden de ideas, en relación al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. (Resaltado del Tribunal).
El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, por consiguiente, en el caso subiudice, en el que se solicita aclaratoria de una sentencia emanada de este Tribunal, el lapso para tal actuación es el indicado en la decisión arriba transcrita (es decir, el mismo lapso establecido para la apelación), y no el establecido en el antes citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, se observa que en el caso de autos, la sentencia emanada de este Tribunal fue dictada en fecha 16 de junio del año 1988, y la diligencia por medio del cual se solicita aclaratoria de dicha sentencia fue consignado ante la secretaría en fecha 22 de septiembre del año 2016, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrió mas de 20 años, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 649 del 01 de junio del año 2015, ha establecido en relación a lo regulado en el mencionado artículo 252 lo siguiente:

“Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
…omissis…
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia Nº 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
…omissis…
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
…omissis…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala)” (Resaltado del Tribunal)
En razón del criterio antes transcrito, este Tribunal considera -aun cuando haya resultado extemporánea la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, tal y como se expuso anteriormente de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Social- que la no corrección del fallo en lo que se refiere a la omisión en que incurrió este Tribunal al momento de dictar sentencia respecto de la rectificación de las partidas de nacimiento, entre las cuales se encuentra el Acta de Nacimiento Nº 80 correspondiente a la ciudadana ANISIA DEL CARMEN VASQUEZ BECTANCUR (solicitante), omisión que tuvo lugar con relación a los datos de su progenitora, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquella, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
Esto, aunado con el hecho de que negar el pedimento conllevaría a dejar sin mecanismos jurisdiccionales de tutela a la solicitante, ya que al intentarse un nuevo juicio dejaría la probabilidad de que se produjeran dos sentencias contradictorias.
Por los fundamentos claramente expuestos y teniendo en consideración que la solicitud realizada no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección en cuanto a una omisión de la sentencia, para que la misma pueda surtir plenos efectos, este Juzgado considera procedente salvar la omisión en la que incurrió en la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1988, con relación al acta de nacimiento Nº 80 correspondiente a la ciudadana ANISIA DEL CARMEN VASQUEZ BECTANCUR.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia y de los oficios que ejecutaron la misma, este del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 22 septiembre del 2016, por la ciudadana ANISIA DEL CARMEN VASQUEZ BECTANCUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.778.627, debidamente asistida por el abogado ANTONIO RAMON VASQUEZ MONTILLA, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 16 de junio del 2016, y en consecuencia ordena rectificarse la partida de nacimiento Nº 80 asentada en fecha 26 de enero de 1957 que llevo en esa fecha la prefectura del municipio Libertador del Distrito Baralt, en los siguientes términos: donde dice: “Y de ANA DILIA BETANCOURT” debe decir: “Y de MARIA ANA DILIA BECTANCUR”
Asimismo, se ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Así se establece.

Publíquese, expídase y remítase una copia certificada por Secretaria de esta Sentencia a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, para que la inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Baralt durante el año 1957, según lo ordena el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal (fdo)

Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 269. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova
MEQ/ciro