REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 19.770.

Cursa por ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la abogada Marisela Machado de Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO POPULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya denominación anterior era BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1956, bajo el No. 102, páginas 311-331, libro 42, tomo 1° y modificada su denominación comercial conforme consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de noviembre de 1985, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 70-A, con fecha 22 de noviembre de 1985, situado en la avenida 20 esquina calle 73, Edificio BANCO POPULAR, Maracaibo, estado Zulia, Venezuela; contra la sociedad mercantil CONFECCIONES LEIGA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de julio de 1983, bajo el No. 64, Tomo 31-A, y en contra de los ciudadanos OMAR PROCESO DUARTE GARCÍA y LEIDA MARÍA VALLES DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.830.531 y 5.046.124, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 24 de noviembre de 1989. En fecha 28 de diciembre de 1989 fue citada la ciudadana LEIDA MARÍA VALLES DE DUARTE, consignándose la respectiva boleta en la misma fecha.

El día 07 de marzo de 1990, los ciudadanos OMAR PROCESO DUARTE GARCÍA y LEIDA MARÍA VALLES DE DUARTE, ya identificados, actuando en dicho acto el ciudadano OMAR PROCESO DUARTE GARCÍA, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES LEIGA, S.R.L., debidamente asistidos por el abogado Aby Rincón Bracho, presentaron un convenimiento, el cual fue aceptado por la abogada Marisela Machado de Hernández, en su carácter de apoderada del BANCO POPULAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Luego en fecha 08 de marzo de 1990, este Tribunal homologó el convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, 17 de octubre de 2016, la abogada María Chiquinquirá Urdaneta León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 194.174, en su carácter de apoderada de los ciudadanos LEIDA MARÍA VALLES DE DUARTE, ALEJANDRO IGNACIO DUARTE VALLES, IGNACIO ALEJANDRO DUARTE VALLES, MAURY ALEJANDRA DUARTE VALLES y LAURY ALEJANDRA DUARTE VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.046.124, 15.946.729, 14.523.455, 19.458.216 y 16.989.244 , respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera codemandada en la presente causa, y el resto actuando en su carácter de herederos del codemandado, ciudadano OMAR PROCESO DUARTE GARCÍA, según se desprende de solvencia sucesoral emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de noviembre de 2001, solicitó la prescripción de la ejecutoria, por cuanto alega han transcurrido veintiséis (26) años y siete (07) meses desde la fecha en la cual es Tribunal homologó el convenimiento celebrado por las partes, sin que la parte actora haya impulsado el proceso. Asimismo, solicitó se levantase la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encuentra vigente en este proceso.

A los fines de resolver lo peticionado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración el pedimento de la parte demandada y de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se verifica que han transcurrido más de veinte (20) años desde el último acto del proceso, el cual fue realizado en fecha 08 de marzo de 1990, cuando este Tribunal homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 07 de marzo de 1990.

Asimismo, se constata que el proceso había terminado mediante un convenimiento y tal como dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene carácter de cosa juzgada.

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal).


Correspondiendo de esta forma, a la parte actora impulsar su ejecución, lo cual no ocurrió produciéndose los efectos señalados en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado propio).

Asimismo, es menester resaltar el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación…” (Resaltado propio).

De lo anteriormente señalado, se colige que la ejecución de la sentencia está revestida por el principio de continuidad, sin embargo la misma norma prevé excepciones a ello. El caso bajo examen se subsume perfectamente en el supuesto contenido en el ordinal primero del supra citado artículo 532 del Código Adjetivo.

En consecuencia, de la revisión del caso de marras, esta Sentenciadora, observa que el caso se subsume en el supuesto de hecho establecido por el legislador en el referido artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en virtud que desde el día 8 de marzo de 1990, fecha en la cual este Tribunal homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 07 de marzo de 1990, han transcurrido veintiséis (26) años sin que la parte actora impulsara la ejecución de la misma, operando así LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO POPULAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES LEIGA, S.R.L., y en contra de los ciudadanos OMAR PROCESO DUARTE GARCÍA y LEIDA MARÍA VALLES DE DUARTE.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA en la presente causa.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de diciembre de 1989 y se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome debida nota.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 03:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 268. Y se libró oficio bajo el No. __________.
La Secretaria Temporal, (fdo)
MEQ/mf Abg. Milagros Casanova.