La mencionada solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 1) Acta de defunción de JULIO JOSE VITORA LINARES, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Partidas de nacimiento; 3) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 2013 y 4) copias de las cédulas de identidad.- Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos, YULIBETH FRANCISCA VITORA PEREZ y DAYDE COROMOTO PEREZ PRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.864.763 y V-15.239.963, respectivamente, como Únicas y Universales Herederas del causante JULIO JOSE VITORA LINARES.- Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones en originales y dé.....