Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, decretada por este Tribunal al imputado BILLY AMABLE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de profesión u oficio albañil, portador de la cedula de identidad N° 5.819.998, de 53 años de edad, concubino, hijo de VICENTE QUERO y ELVIRA JIMÉNEZ, residenciado en el barrio 14 de noviembre, casa N° 165, en la carretera de Perijá, kilómetro 9, fecha de nacimiento 10.07.1953, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en .....