República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de noviembre de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 1814-05 CAUSA 12C-4627-05

Visto el escrito presentado por el Defensora Pública Vigésima abogada LUCY BLANCO, en su carácter de defensora del imputado BILLY AMABLE JIMENEZ, en el cual solicita la reconsideración de sustitución de la medida decretada por este Tribunal a su defendido, esta Juzgadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 21.11.2005 fue presentada por ante este Tribunal de Control el ciudadano BILLY AMABLE JIMENEZ por parte de la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 376 ordinal 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, indica la defensa que el imputado de autos se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores en referencia por lo que considera que en atención a ello lo ajustado sería sustituir la medida de fianza personal por una caución juratoria; no obstante, esta Juzgadora observa que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar decretada no han sufrido modificación alguna, HABIENDO TRANSCURRIDO SOLO 7 DÍAS desde la fecha en la que este tribunal dictó la correspondiente decisión. En consecuencia, este tribunal, NIEGA la solicitud de sustitución de la medida presentada por la Defensora del imputado BILLY AMABLE JIMENEZ y acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem y así se declara.-

TERCERO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, decretada por este Tribunal al imputado BILLY AMABLE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de profesión u oficio albañil, portador de la cedula de identidad N° 5.819.998, de 53 años de edad, concubino, hijo de VICENTE QUERO y ELVIRA JIMÉNEZ, residenciado en el barrio 14 de noviembre, casa N° 165, en la carretera de Perijá, kilómetro 9, fecha de nacimiento 10.07.1953, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 376 ordinal 1° del Código Penal y ASÍ SE DECLARA.- . Notifíquese a las partes. Se registró la presente Decisión bajo el N° 1814-05

LA JUEZA DE CONTROL.-

DRA. NINOSKA QUEIPO DE SALAMANQUÉS
LA SECRETARIA.-

ABOG. ROSA JULIA ZERPA


En la misma fecha se libró Boletas de Notificaciones N° 4656-05 y 4657-05, y se remiten con oficio N° 2831-05 al Departamento de Alguacilazgo. Así mismo se remiten con Oficio N° 2831-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Boletas de Notificación N° 4655-05

LA SECRETARIA.-

ABOG. ROSA JULIA ZERPA