Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR BORJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 4.707.724, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de Junio de 2005, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el presente recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal "c" del Código .....