REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
DECISIÓN N° 255-05 CAUSA N° 2Aa.2727-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-78, titular de la cédula de identidad N° 13.129.543, hijo de los ciudadanos Alcidio Duno y Elina Meléndez, residenciado en Ciudad Ojeda, calle Madgrego (sic), sector Las Morochas, al lado del campo pequeño de Maraven.
DEFENSA: SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.642.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Julio de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor del imputado ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 17 de Junio de 2005.
Se designó ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 16 de Septiembre de 2005.
Esta Sala de Alzada en fecha 20 de Septiembre del corriente año, mediante decisión N° 248-05, declaró inadmisible el particular primero y admisible el particular segundo del presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alega que durante la instructiva de cargos del imputado ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, la Juez III de Control (sic) consideró suficiente para dictar la medida privativa de libertad, en cuanto a la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, la simple actuación policial suscrita por el funcionario Jency Gutiérrez, de fecha 16 de Junio de 2005, con la cual indudablemente la Juez III de Control (sic) incurre en un notable y sobresaliente error de derecho, porque consideró suficiente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad esta simple actuación policial, con lo cual, la juez A quo, vulneró la presunción de inocencia y estableció una presunción de culpabilidad, por cuanto como reiteradamente fue definido, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, la simple declaración de los funcionarios que practican la inspección no era suficiente criterio de certeza para decretar la detención judicial bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal ni bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni mucho menos para declarar la culpabilidad bajo el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de quien aquí recurre, en la presente causa no se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, en cuanto a los fundados elementos de convicción, ya que ni del acta policial antes referida ni el acta policial del resguardo de evidencia, ni del acta de inspección ocular emergen los fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho punible tipificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Continúa y expone la defensa que la motivación establecida por la juez de control para establecer la presunción razonable del peligro de fuga, partiendo de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero es extremadamente vago e impreciso y al concebirse dicha argumentación se haría de la presunción de inocencia una presunción de culpabilidad por lo que considera importante recordar que al imputado en el proceso penal lo ampara la presunción de inocencia y no de culpabilidad y en tal sentido, cita lo que sobre este aspecto instituyó la Sala de Casación Penal, en fecha 24 de Agosto de 2004, por conducto de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Finalmente, expone que dados los errores de derecho en que ha incurrido por la ciudadana Juez III de Control (sic) al considerar suficiente para el decreto de la medida privativa de libertad la simple actuación policial de fecha 16 de Junio de 2005, con el debido comedimiento y la debida sindéresis solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de auto que en la definitiva declare la nulidad absoluta del auto atinente a la medida privativa de libertad y su sustitución por una medida cautelar según su prudente y libre arbitrio.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Señala que en el escrito interpuesto por el Abogado SIMÓN ARRIETA, solicita a la Corte de Apelación declare la nulidad absoluta del acta policial donde consta la detención del imputado de autos, no obstante que la decisión recurrida decidió el petitum de la defensa, en la audiencia de presentación de imputado.
Adicionalmente, refiere la Representante de la Vindicta Pública, que conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem, resulta IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN.
Finaliza, solicitando a la Corte de Apelaciones, de conformidad con los argumentos expuestos, declare inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, y ratifique la decisión del tribunal A quo y mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Esta Sala de Alzada procede a analizar si la juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, específicamente el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, recordando que este Tribunal Colegiado considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros de este Cuerpo Colegiado, observan que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, y en tal sentido expresó: “…Ahora bien, existen en actas suficientes elementos de convicción como son: 1) Acta Policial de fecha 16-06-05, inserta en el (sic) (04) y su vuelto y (05) y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Alonso-Venezuela, suscrita por el funcionario: N° 1287, JENCY GUTIERREZ (sic), donde expone: “encontrándome realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Intercomunal, con el Sector Las Morochas, a las 3: 30 de la tarde, fuimos interceptados por varias personas habitantes del mencionado sector, manifestándoles que en la segunda calle en una residencia en construcción se encuentran distribuyendo sustancias psicotrópicas y que en esos momentos se encontraban varias personas en dicha residencia, por lo que procedimos a realizar recorridos por el sector a fin de practicar una labor de investigación a fin de corroborar la información por lo que al llegar a la segunda calle y observar la residencia antes descrita por los moradores del sector, visualizaron (sic) a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por introducirse en la mencionada vivienda, habiéndole (sic) los oficiales Edwin León y Romny Oarra un seguimiento, logrando la captura de dicho ciudadano dentro de la residencia, mientras que el funcionario Edwin León en compañía del oficial Pedro Godoy, lograron visualizar en el interior de la residencia que se encontraban cuatro personas, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una aptitud nerviosa por lo que procedieron a introducirse en la vivienda logrando observar que en el interior de la misma se encontraban varios recortes de pitillos, algunos utensilios y una sustancia de olor fuerte, presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente se presentaron los oficiales Edwin León y Romny Parra, con el ciudadano que se había introducido dentro de la vivienda, para realizar a dicho ciudadano conjuntamente con las otras personas una inspección corporal, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROBINSON JACOBO ARIAS BERMUDEZ, quien quería evadirse al notar la presencia policial, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE PAREDES ANDREDES (sic), ROGER RAMÓN RAMIREZ DUÑO (sic), EDGARDO GENARO GUTIERREZ BRICEÑO, a quienes se les logró incautar en el lugar donde fueron detenidos, un bolso tipo morral de material de tela de color azul con el logotipo “ABANICO” el cual contenía en su poder la cantidad de (70) recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color marrón, presuntamente droga, igualmente en el sitio se encontraban (sic) la cantidad de seiscientos setenta y tres (673) recortes de pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo de color marrón, presuntamente droga, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco y olor fuerte, presuntamente droga, una caja de material de cartón de color blanco con el logotipo “JOROPO”, de color azul, el cual contenía en su interior recortes de pitillos de material sintético transparente vacíos, igualmente en el suelo se encontraron(sic) material sintético de color blanco con franjas de color rojo y recortes de pitillo de material sintético transparente todos vacíos, un (01) colador de metal con mangos de material sintético de color rojo, un plato de material de losa de color blanco, una (01) pipa utilizada para inhalar, elaborada con una tapa de material sintético de color blanco, con el logotipo de letras de color rojo “THE COCA COLA COMPANY”, cubierto de material de aluminio con varios agujeros y atado con hilo de color verde, por uno de sus lados una extensión de material sintético de color azul y en su punta de color anaranjado, 2) Acta Policial de Resguardo de Evidencia inserta en el folio (06) y su vuelto, 3) Acta de Inspección Ocular en el sitio donde ocurrió el hecho. Estos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a esta juzgadora que los imputados de autos han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible que le imputa en este acto la Vindicta Pública, por lo que este (sic) a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a (sic) diez años en su límite máximo, según lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual transcribe: “ Parágrafo Primero: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, por lo que no existiendo otras medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del proceso, teniendo legalmente la prohibición expresa del juzgamiento en ausencia tal y como lo dispone el (sic) artículos 243, 125 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el principio de proporcionalidad, motivación (sic), toda vez que la medida de coerción personal solicitada es proporcional o coherente, habiéndose hecho una motivación de los hechos y del derecho, este tribunal competente, a solicitud de la Vindicta Pública, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PAREDES ANDRADES, ARDENI JOSE DUNO MELENDEZ, ROGER RAMÓN RAMIREZ DUÑO (sic), EDGARDO GENARO GUTIERREZ BRICEÑO y ROBINSON JACOBO ARIAS BERMUDEZ…”.
En virtud de tales argumentos, así como de las actas analizadas, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que no comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el apelante cuando expresa que en la presente causa no se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad ya que ni del acta policial, ni del acta policial de resguardo de evidencia, ni del acta de inspección ocular emergen los fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho punible imputado, así como tampoco comparten los integrantes de Sala, el argumento esbozado por el accionante relativo a que la motivación establecida por la juez de control en cuanto al peligro de fuga, es extremadamente vago e impreciso, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la juez de control, para estimar que se encontraba lleno el extremo estipulado en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la Sala la observación de que aún cuando la juez al momento de transcribir el acta de policial no menciona al ciudadano ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, esta Alzada verificó dicha circunstancia en el referido soporte, resultando el mencionado ciudadano uno de los aprehendidos.
Con respecto a dicho punto los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de inocencia”, tomado de la obra “Algunos aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuarta Jornadas de Derecho Procesal Penal, pags 78-80:
“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma.
1.- Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado:
Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, de una parte, y de la otra, asegurar, en su caso, la ejecución de la posible pena…
2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba:
Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación de los órganos de prueba, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, ni de los actos de prueba.
3.- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado.
La posibilidad de que el sujeto imputado pueda incurrir en un nuevo delito, hace aparecer a la prisión preventiva, para algunos, como el remedio eficaz para evitarlo, con lo cual se da al instituto el carácter de una medida de seguridad, que proporciona un correcto orden social y tranquilidad ciudadana.
4.- Satisfacer las demandas de seguridad.
Se dice que el delito por si mismo causa alarma social y además, la frecuencia con que se cometen determinados tipos de delito también causan intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de seguridad que ello representa.
Se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revela un efecto de la pena”.
Adicionalmente, observan los integrantes de este Órgano Colegiado que al ciudadano ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, una vez presentado por el Representante Fiscal por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este último le decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultando pertinente trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual expresa lo siguiente:
“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…) (Las negrillas son de la Sala).
De conformidad con lo expuesto anteriormente y considerando que el presente proceso, se encuentra en fase preparatoria, en la cual se busca, mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad, comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que lo califiquen, incluyendo atenuantes o agravantes, individualizar a los autores, cómplices y encubridores, indagar sobre los motivos que impulsaron a la persona a delinquir, que revelen su mayor o menor peligrosidad y comprobar la extensión del daño causado por el injusto, adicionalmente, en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y precisamente se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, no se evidencia en el presente caso la violación de los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que las circunstancias para la imposición de la medida privativa de libertad, debe ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, circunstancias que se evidencian en el caso de autos, por lo que la solicitud del decreto de la medida cautelar realizada por el recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del imputado ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del imputado ARDENI JOSÉ DUNO MELENDEZ ya identificado, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 255-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.