REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 256-05 CAUSA N°.2Aa-2729-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA (INPREABOGADO N° 47.885), en su carácter de defensor del imputado OSMAN ENRIQUE URRIBARRI QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa. SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de Febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del imputado OSMAN ENRIQUE URRIBARRI QUINTERO, cédula de identidad N° 7.714.970, domiciliado en la Avenida 2, casa 18-49 cerca de la Comandancia de la Guardia Nacional, en Los Puertos de Altagracia, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Se ingresó la causa en fecha 02 de agosto de 2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 27 de Septiembre de 2005.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud del escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2005, por el profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, mediante el cual solicita a ese tribunal le sea revocada al ciudadano OSMAN ENRIQUE URRIBARRI QUINTERO la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en fecha 04 de Mayo de 2005, a negar tal petición de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 14-05-05, el referido Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando que éste no tomó para nada en cuenta su argumentación plasmada en el escrito mediante el cual peticiona la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de su defendido.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que el recurso de apelación interpuesto por la víctima es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del ciudadano OSMAN ENRIQUE URRIBARRI QUINTERO, es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA (INPREABOGADO N° 47.885), en su carácter de defensor del ciudadano OSMAN ENRIQUE URRRIBARRI QUINTERO ya identificado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 256-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.