REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2753-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 21-09-05, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR BORJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 4.707.724, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de Junio de 2005, en la cual, declaró Improcedente el recurso de revocación del auto de fecha 12-05-04, interpuesto por el Abogado antes mencionado.
I
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, visto el recurso de revocación presentado por el Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, expresa que:
“(…) Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación del auto de fecha 12-05-04, interpuesta por el abogado ALVARO RAFAEL URRIBARRI CEPEDA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa programática contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Recursos, en el artículo 432 se establece que:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, Los Jueces Profesionales de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el Abogado ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, consiste en la revocación de un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, para el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la decisión sobre un recurso de revocación no es apelable, pues ella solo persigue la posibilidad de rectificación a juicio del tribunal que ha pronunciado el auto de mero trámite y que es inimpugnable de acuerdo a la Ley, y por otra parte el dejar constancia de la inconformidad de las partes sobre tales decisiones para ser esgrimidas y analizadas en caso de apelación de la decisión definitiva del asunto que se ventila.
El autor Jorge Longa Sosa en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, define “autos de mera sustanciación” de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”.
Por otra parte la Doctrina ha establecido a este respecto que:
“Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiesta por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso.
Ahora, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia”.
En el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión sobre un asunto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que la mencionada decisión que se pretende recurrir por vía de apelación, resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR BORJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 4.707.724, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de Junio de 2005, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el presente recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 257-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA