"En razón de lo expuesto, y siendo que los cónyuges, asistidos de su abogado, indicaron como última residencia común de los cónyuges el Callejón Perú, Casa 30-A, Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Bolivariano de Falcón, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Falcón. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Prim.....