REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2016-001012
Divorcio 185-A C.C.-
Revisado como ha sido el presente asunto, referente a solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos DANI JOSE URDANETA ARTEAGA y CARLYS TERESA BUSTILLOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.718.534 y 11.763.244, asistidos del abogado en ejercicio BERNARDO CARPIO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 213.849, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Cvil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Bolivariano de Falcón, escrito en el que manifestaron:
“Celebrado el matrimonio, fijamos el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Perú, Casa 30-A, Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Bolivariano de Falcón…(…)…Durante nuestra separación de hecho, la ciudadana CARLYS TERESA BUSTILLOS RODRIGUEZ, ya identificada, ha ejercido la custodia de nuestra hija, habitando el inmueble que constituyó nuestro domicilio conyugal ut supra mencionado, …(…)….”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
En razón de lo expuesto, y siendo que los cónyuges, asistidos de su abogado, indicaron como última residencia común de los cónyuges el Callejón Perú, Casa 30-A, Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Bolivariano de Falcón, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Falcón. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
CMV*.-
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