Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por el solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante NERIO DE JESÚS RINCÓN ARENAS, a los ciudadanos NERIO ENRIQUE RINCÓN PRADO, ALEXANDER DE JESÚS RINCÓN PRADO y ZORAIDA MARGARITA RINCÓN RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.013.574, 15.013.575 y 9.795.451, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.