con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos HORTENCIA DUARTE GUTIERREZ, VILMA ARELIS MONTANA DUARTE, NOEMI COROMOTO MONTANA DUARTE, ANA CARMEN MONTANA DUARTE, ANGEL NOE MONTANA DUARTE, NORAILITH DEL VALLE MONTANA DUARTE, ANGEL ERIC MONTANA RONDON, DEIVY JAVIER MONTANA RONDON y YASMELYS YUDITH MONTANA RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 4.988.164, V-7.932.343, V-7.932.339, V-7.937.597, V-14.681.752, V-14.681.750, V-14.945.264, V-17.279.880 y V-18.409.732, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, como Únicos y Universales Herederos del causante ANGEL NOE MONTANA RODRIGUEZ, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.466.431.- ASI SE DECIDE.-